REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
Causa Nº CJPM-CM-041-09
Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca de los presentes recursos de apelación interpuestos por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a quienes se le sigue juicio por la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.
La Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, recibe las actuaciones en fecha diez de julio de dos mil nueve, designándose ponente al ciudadano Magistrado Presidente de la Corte Marcial FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062.
IMPUTADO: Ciudadano Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086.
IMPUTADO: Ciudadano Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148.
DEFENSOR: Ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.227, sin domicilio procesal
IMPUTADO: Ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540.
DEFENSOR: Ciudadana abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.326, con domicilio procesal en el Barrio Zamora, Calle Principal Ezequiel Zamora, Nº 177, San Mateo, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional.
DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO
LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
En fecha 26 de Junio de 2009 el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa en el presente procedimiento de presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 en concordancia con el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar, a mis defendidos anteriormente identificados.
El Código Orgánico Procesal exige que los fundamentos de la imputación contengan los elementos que conllevan al juzgador a la CONVICCION Y CERTEZA, de que un determinado sujeto o sujetos han participado en la comisión de un HECHO PUNIBLE, es decir que los elementos de convicción y certeza, DEBEN DE RESULTAR DE LA PERFECTA adecuación entre los hechos ejecutados y el sujeto involucrado de los mismos, estos se fundamenta en el contenido y las causas de efectos, que el representante del Ministerio Público, en los fundamentos de la imputación (a) no señaló, (b) ni motivo los elementos de convicción, sino que realizó un análisis de la situación muy breve y con elementos de juicio no muy convincentes.
Como puede demostrarse en las actas procesales, en la audiencia preliminar, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 18 de junio del año 2.009, parte final sic… “seguidamente preguntó el defensor privado, Libio Daza Contreras, cuantas veces fue usted maltratado y violentado para rendir declaraciones en contra de su voluntad, y firmar en forma obligada, para declarar cosas inexistentes, e igualmente identifique la persona con el grado y el carácter del mismo, el cual lo visitó en la habitación y le mostró un álbum de fotografías, para que uis (sic) para que usted identificara alguna persona, en especial. RESPUESTA… en la mañana cuando llegaron los organismos policiales, los mismos empezaron a insultarme. De manera grosera, me dieron golpe y posteriormente me hicieron firmar, la entrevista en contra de mi voluntad, no puede identificar a los funcionarios ya que los mismos eran demasiados agresivos, lo que si estoy seguro que eran personas mayores, y luego esa misma noche, en las instalaciones del batallón, llegó el primer comandante de la unidad Coronel Nelson Aquiles Palmar, con una carpeta donde se encontraban una serie de fotos, inmediatamente me dijo maldita lacra, te vas a morir en la cárcel, en ese instante no reconocí a nadie estaba nervioso, posteriormente reconocí a uno de ellos, me encontraba muy presionado, y de ellos habían unos cuantos testigos, en la habitación, desde el mismo día que llevaron al Cuerpo de Investigaciones, hasta el día “18”, que fue cuando me presentaron, sólo fueron insultos y maltratos, por parte de la policía”, dijo en su declaración el Sargento Segundo Narvis Sanchez, su declaración fue realizada con violencia en consecuencia pido a este Tribunal LA NULIDAD ABSOLUTA. En consecuencia solicitó del Tribunal LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE RENDIR NUEVE DECLARACION QUE DEBERIA ESTAR ASISTIDO POR SU ABOGADO DEFENSOR PRIVADO, defensor público, abogado de confianza. Reposición de la causa al estado que el ciudadano Fiscal Militar, realice un acto formal, acto formal de imputación.
La reposición deberá ser ordenada debido a la tras de los vicios observados en la presente causa, sin embargo como consta que fue flagrante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Se puede observar que no se tomó en cuanta el análisis de la experticia, con presencia de las partes y que las referidas pruebas, en la parte relativa a la culpabilidad y la ausencia en el proceso de elementos probatorios ya que las referidas pruebas, son indispensable para comprobar el cuerpo del delito, en la acusación formulada en contra de mis defendidos, anteriormente identificados por parte del ciudadano Fiscal Militar Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo.
Ahora bien, de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito de vital importancia y considerado como requisito sine qua non, que los fundamentos de IMPUGNACION, deben contener los elementos CLAROS y PRECISOS que lleven al juzgador la CONVICCION y CERTEZA, de que un sujeto o sujetos han participado en un hecho punible; debe ser de una forma PERFECTA Y ADECUADA, y guardas una relación entre los hechos ejecutado y los sujetos involucrados, ahora bien en el presente escrito trato de resumir en una forma clara y precisa y sin duda, que el representante del Ministerio Público Militar, no fue claro ni preciso en los fundamentos de imputación, ya que no señala, ni motiva los elementos de convicción, sino que realizó un análisis de la situación en una forma muy ligera e INCOHERENTE, de acuerdo a lo siguiente, se observa con meridiana claridad, que el escrito acusatorio no reúne las formalidades exigidas; falta de señalamiento sobre LA PERTINENCIA Y NECESIDAD, por las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal Militar, quien se limitó a realizar un recuento cronológico de los hechos y promover algunas probanzas, sin señalar en una forma clara y precisa y sin dudas el por que las consideraba pertinentes y necesarias.
Existen actos lesivos al debido proceso, actos contrarios al ordenamiento jurídico, en que delimitan en los siguientes hechos, que el escrito ACUSATORIO NO REUNE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS Y RELACIONADAS CON LOS SEÑALAMIENTOS DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas incorporadas al proceso, no se encuentra el cuerpo del delito a pesar de la manifiesta exposición del ciudadano Fiscal sobre la supuesta experticia NO DEMOSTRADA.
Falta un señalamiento y motivación exacta y sin duda de los elementos de convicción cónsona y ajustado a derecho como a los hechos, en el caso que nos ocupa:
1.-No existen elementos de juicio determinantes y necesarios, de que se cometió o existe (a) la comisión de un hecho punible, (b) responsabilidad de un actor u actores.
2.-Los fundamentos de imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan.
No existen pruebas de los hechos ocurridos el día 14 de febrero del año 2009 aproximadamente a las 01:30 am en la Unidad Educativa “LA GUARAUGUTA”, situado en el barrio La Guzmán, sector Guayabita en el Municipio Mariño, Turmero, estado Aragua… (1) no existen en el presente proceso, pruebas algunas que involucren a los imputados en hechos punibles ni delictivos, (2) no existen testigos referenciales ni presénciales, (3) no existen elementos de juicio de presunción e indicios que los mismos constituyen delitos o falta alguna, que ameriten pena o sanción”.
CONTESTACION FISCAL
AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR EL ABOGADO LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en los siguientes términos:
“En fecha 14 de febrero de 2009, aproximadamente a la 01:40h de la madrugada encontrándose en comisión de servicio, y en funciones de guardia en la escuela LA GUARAUGUTA, ubicada en el Municipio Mariño, en Turmero Edo. Aragua, con ocasión del Plan República, los siguientes efectivos militares Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086, Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148, (Plazas del Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom), se encontraban tomando bebidas alcohólicas con tres ciudadanas (mujeres) en el área del comedor de dicha escuela, posteriormente los efectivos militares antes identificados conjuntamente con las ciudadanas procedieron a besarse, acariciarse, entre otras cosas, en ese momento siendo las 3:00h de la madrugada se presentaron cinco sujetos desconocidos todos, portando armas de fuego, quienes ingresan a la escuela GUARAUGUTA y bajo amenaza de muerte en contra de los militares antes nombrados y efectuándoles golpes al mismo tiempo, procedieron a colocarles precintos en las muñecas y pies además de cinta adhesiva en la boca y ojos, despojándolos de tres (03) fusiles AK-103 marca KALAHNIKOV, seriales: 061659395, 061653645, 061656618, que tenían asignados para el cumplimiento del servicio, igualmente le fueron sustraídos ocho (08) cargadores y doscientos treinta y tres (233) balas calibre 7,62x39mm, posteriormente siendo las 7:00h de la mañana, una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño, conformado por los funcionarios Carlos Solórzano y Lorena Ascanio, se constituyen en el Sector Guayabita, específicamente en la escuela GUARAUGUTA del Municipio Mariño a los fines de verificar los hechos ocurridos, en relación a la sustracción del material de guerra antes mencionado, procediendo los funcionarios a fijar y colectar los elementos de interés criminalísticos en el sitio, e igualmente procedieron a filiar a los efectivos militares que se encontraban de guardia ya ampliamente identificados, acto seguido los militares antes nombrados fueron trasladados a la sede de la Sub Delegación Mariño a los fines de que rindieran declaraciones en relación al hecho que se investiga, así mismo dándole continuidad a la presente investigación, los funcionarios militares fueron pasados a la sala técnica de la sub delegación mostrándole un álbum fotográfico de imputados con la finalidad de reconocer a los autores del hecho que se investiga, reconociendo el Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y el Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a los ciudadanos NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO y GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, como autores de la Sustracción del material de guerra antes descrito. Acto seguido los funcionarios del CICPC, de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército se trasladaron a las direcciones de domicilio de los ciudadanos civiles antes identificados con las respectivas ordenes de allanamientos, emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, practicándoles la respectiva detención siendo puestos posteriormente a orden de la Fiscalía Militar para su respectiva presentación. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los hechos que se investigan y con la finalidad de pesquisar el día 20 de febrero del 2009 aproximadamente a las 05:00h de la mañana se constituye una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño conformada por el Comisario Edgar Hernández, Sub Comisario Gladis Nadales, Inspector Jefe José Pérez, Inspectores Richard Varela y Mabelis Villaroel, Detectives Ender Macias, Julio Acosta, Luís Rodríguez, Jonathan Trujillo y la Agente Lorena Ascanio, los cuales se trasladaron hacia la calle principal casa Nº 9, Barrio El Cambur, Sector Rosario de Paya, Municipio Mariño, estado Aragua con la finalidad igualmente de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nro 004 de fecha 09/02/2009 emanada del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, seguidamente los funcionarios se acercaron con precaución conjuntamente con los respectivos testigos tocando varias veces al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Pérez Mejias Julia, encontrándose en el inmueble en condición de propietaria e impuesta del motivo de la comisión, les permitió la entrada a dicho inmueble conjuntamente con los testigos donde se procedió a realizar una revisión minuciosa y detallada a todos los espacios del inmueble, logrando ubicar en uno de los dormitorios a un ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien se le leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en ese momento, acto seguido se procedió a realizar una inspección técnica policial del inmueble, en presencia de los testigos y se pudo visualizar en el patio de la vivienda y luego de ser movido de su posición original un segmento de madera y una rama de arbustos deshidratados, se observó oculto un bolso tipo viajero, color gris en el cual al ser abierto, pudieron determinar en su interior la cantidad de TRES FUSILES DE ASALTO AK-103, seriales 061659395, 061653645, 061656618, ocho (08) cargadores contentivos de doscientos treinta y tres (233) cartuchos in percutir y dos chalecos militares color verde, seguidamente se le notificó a la Fiscalía Militar del procedimiento, para la presentación del imputado ante el Tribunal Militar Quinto de Control.
Ahora bien ciudadano Juez a consideración de este Despacho Fiscal quedo comprobada al presentar el acto conclusivo correspondiente, la responsabilidad penal militar de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, en la comisión del delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 537 en concordada relación con el 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando así esta Fiscalía que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Ya que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias y lo cual prueba el cuerpo del delito en la presente investigación e igualmente la responsabilidad de los ciudadanos antes identificados. Así mismo en el presente proceso todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público fueron ajustadas al principio constitucional del debido proceso, en cuanto a la actuación de los órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en relación actuaciones de la Fiscalía.
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que es infundado desde todo punto de vista, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.078.712”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA ABOGADA
KATIA FRANQUIZ CORDERO
En fecha 26 de Junio de dos mil nueve, la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“Apelo de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 18 de junio de este año, por las razones siguientes: Primero: Porque no admiten las pruebas y por ser extemporáneas, pruebas, que de acuerdo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal fueron solicitadas ante el Ministerio Público en el lapso de treinta (30) días, por la defensa para que sean evacuadas, y que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia al no ser evaluadas dentro de ese lapso probatorio trae en consecuencia, la nulidad de la acusación en contra de mi defendido, por el estado de indefensión en que dejan al procesado ya que no se evaluaron pruebas que podían en su momento probar la no participación de mi defendido, y con ello violar como efectivamente se violó el principio de igualdad de las partes, actuando con parcialidad a favor de la Fiscalía, violando el principio del debido proceso. Segundo: por otra parte no dio a lugar las excepciones, la nulidad y la desestimación sin ninguna fundamentación ni motivación legal, solamente se basó en la extemporaneidad, es de recordarles, que cuando en la sede del Tribunal Militar desean cerrar las instalaciones por cualquier circunstancias sin justificación alguna, la cierran dando lugar a estas extemporaneidades, estando la defensa en el lapso de los días para apelar, contestar o ejercer cualquier otro derecho a favor del procesado. Cosa que ocurrió en este respetable tribunal, y por último; Tercero: Por mantener la Privativa de libertad sin ninguna motivación aunque dentro de esta depuración no se encontró elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, ni justificar la privativa ocasionándose un grave daño irreparable a mi patrocinado, persona que no tiene nada que ver con este hecho punible que se le quiere injustamente imputar a mi defendido.
Es por todas estas razones que apelo como en efecto lo hago basada en el artículo 447, en sus ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito que se admitan como pruebas el escrito de acusación, el escrito de contestación a favor de mi defendido y las respectivas actas donde se especifica la audiencia preliminar.
Pido que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le repare el daño ocasionado a mi defendido ordenando su inmediata libertad y que se admitan las pruebas solicitadas en su tiempo.
DE LA CONTESTACION FISCAL
AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
POR LA ABOGADA KATIA FRANQUIZ CORDERO
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en los siguientes términos:
“En fecha 14 de febrero de 2009, aproximadamente a la 01:40h de la madrugada encontrándose en comisión de servicio, y en funciones de guardia en la escuela LA GUARAUGUTA, ubicada en el Municipio Mariño, en Turmero Edo. Aragua, con ocasión del Plan República, los siguientes efectivos militares Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.734.062, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.244.086, Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.148, (Plazas del Grupo de Artillería de Campaña Bartolomé Salom), se encontraban tomando bebidas alcohólicas con tres ciudadanas (mujeres) en el área del comedor de dicha escuela, posteriormente los efectivos militares antes identificados conjuntamente con las ciudadanas procedieron a besarse, acariciarse, entre otras cosas, en ese momento siendo las 3:00h de la madrugada se presentaron cinco sujetos desconocidos todos portando armas de fuego, quienes ingresan a la escuela GUARAUGUTA y bajo amenaza de muerte en contra de los militares antes nombrados y efectuándoles golpes al mismo tiempo, procedieron a colocarles precintos en las muñecas y pies además de cinta adhesiva en la boca y ojos, despojándolos de tres (03) fusiles AK-103 marca KALAHNIKOV, seriales: 061659395, 061653645, 061656618, que tenían asignados para el cumplimiento del servicio, igualmente le fueron sustraídos ocho (08) cargadores y doscientos treinta y tres (233) balas calibre 7,62x39mm, posteriormente siendo las 7:00h de la mañana, una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño, conformado por los funcionarios Carlos Solórzano y Lorena Ascanio, se constituyen en el Sector Guayabita, específicamente en la escuela GUARAUGUTA del Municipio Mariño a los fines de verificar los hechos ocurridos, en relación a la sustracción del material de guerra antes mencionado, procediendo los funcionarios a fijar y colectar los elementos de interés criminalísticos en el sitio, e igualmente procedieron a filiar a los efectivos militares que se encontraban de guardia ya ampliamente identificados, acto seguido los militares antes nombrados fueron trasladados a la sede de la Sub Delegación Mariño a los fines de que rindieran declaraciones en relación al hecho que se investiga, así mismo dándole continuidad a la presente investigación, los funcionarios militares fueron pasados a la sala técnica de la sub delegación mostrándole un álbum fotográfico de imputados con la finalidad de reconocer a los autores del hecho que se investiga, reconociendo el Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y el Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a los ciudadanos NATERA VILLAPAREDES RAFAEL ALEJANDRO y GIL MARTINEZ JAIRO ANTONIO, como autores de la Sustracción del material de guerra antes descrito. Acto seguido los funcionarios del CICPC, de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y de la Dirección de Inteligencia del Ejército se trasladaron a las direcciones de domicilio de los ciudadanos civiles antes identificados con las respectivas ordenes de allanamientos, emanadas del Tribunal Militar Quinto de Control, practicándoles la respectiva detención siendo puestos posteriormente a orden de la Fiscalía Militar para su respectiva presentación. Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con los hechos que se investigan y con la finalidad de pesquisar el día 20 de febrero del 2009 aproximadamente a las 05:00h de la mañana se constituye una comisión del CICPC de la Sub Delegación Mariño conformada por el Comisario Edgar Hernández, Sub Comisario Gladis Nadales, Inspector Jefe José Pérez, Inspectores Richard Varela y Mabelis Villaroel, Detectives Ender Macias, Julio Acosta, Luís Rodríguez, Jonathan Trujillo y la Agente Lorena Ascanio, los cuales se trasladaron hacia la calle principal casa Nº 9, Barrio El Cambur, Sector Rosario de Paya, Municipio Mariño, estado Aragua con la finalidad igualmente de dar cumplimiento a la orden de aprehensión Nro 004 de fecha 09/02/2009 emanada del Juzgado Noveno de Control del Estado Aragua, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, seguidamente los funcionarios se acercaron con precaución conjuntamente con los respectivos testigos tocando varias veces al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Pérez Mejias Julia, encontrándose en el inmueble en condición de propietaria e impuesta del motivo de la comisión, les permitió la entrada a dicho inmueble conjuntamente con los testigos donde se procedió a realizar una revisión minuciosa y detallada a todos los espacios del inmueble, logrando ubicar en uno de los dormitorios a un ciudadano que quedo identificado como JESUS ANTONIO VIERMAN PEREZ, cédula de identidad Nº V-16.434.929, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, a quien se le leyó el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en ese momento, acto seguido se procedió a realizar una inspección técnica policial del inmueble, en presencia de los testigos y se pudo visualizar en el patio de la vivienda y luego de ser movido de su posición original un segmento de madera y una rama de arbustos deshidratados, se observó oculto un bolso tipo viajero, color gris en el cual al ser abierto, pudieron determinar en su interior la cantidad de TRES FUSILES DE ASALTO AK-103, seriales 061659395, 061653645, 061656618, ocho (08) cargadores contentivos de doscientos treinta y tres (233) cartuchos in percutir y dos chalecos militares color verde, seguidamente se le notificó a la Fiscalía Militar del procedimiento, para la presentación del imputado ante el Tribunal Militar Quinto de Control.
Ahora bien ciudadano Juez a consideración de este Despacho Fiscal quedo comprobada al presentar el acto conclusivo correspondiente, la responsabilidad penal militar del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540, en la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FAN, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, considerando así esta Fiscalía que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados. Ya que las mismas son pertinentes lícitas y necesarias y lo cual prueba el cuerpo del delito en la presente investigación e igualmente la responsabilidad del ciudadano antes identificado. Así mismo en el presente proceso todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público fueron ajustadas al principio constitucional del debido proceso, en cuanto a la actuación de los órganos de Policía de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y en relación actuaciones de la Fiscalía. Así mismo quedo debidamente demostrado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, quedo ratificada por el Tribunal Militar, en razón a que se mantienen los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción en contra del acusado y también una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en el presente proceso, por lo que en tales circunstancias no se ha cometido ningún gravamen irreparable en contra del acusado de autos.
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que es infundado desde todo punto de vista, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.540.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO”.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte Marcial, observa:
Que los recursos de apelación interpuestos, fueron propuestos mediante escritos debidamente fundados, en tiempo hábil; ejercido por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS en su carácter de defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA y por la ciudadana abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, por tanto tienen legitimidad; que no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que los hace ADMISIBLE ante esta Corte de Apelaciones. Así como las contestaciones a los mismos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica, por autoridad de la Ley. DECLARA: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuesto por el ciudadano LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos Sargento Segundo NARVIS ALEXANDER SANCHEZ, Soldado JORGE GOMEZ NAVARRO y Soldado YEAN CARLOS GARCIA SILVERA, a quienes se le sigue juicio por la comisión del delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y en relación con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de defensora del ciudadano JAIRO ANTONIO GIL MARTINEZ, a quien se le sigue juicio por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha veintitrés de junio de dos mil nueve.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº _________ y al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante oficio Nº _________
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE