REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA.
CAUSA: CJPM-CM- 037-09

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer la Inhibición, presentada por el ciudadano Mayor ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano Infante de Marina CARLOS LUIS BAPTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.390.

En fecha nueve de julio del dos mil nueve, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº CJPM-CM-037-09 designándose ponente al Magistrado de la Corte Marcial Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA.

UNICO

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, el Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, en relación a la causa seguida contra el ciudadano Infante de Marina CARLOS LUIS BAPTISTA ROJAS, por haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento.

Al respecto el Juez A-quo en su Acta de Inhibición señaló:

“En fecha 17 de Junio de 2009, el MAYOR ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hace constar lo siguiente: “En fecha 03OCT2001, se recibió orden de investigación penal militar signada con el número Nº 0340, de fecha 10SEP2001, en contra del Infante de Marina CARLOS LUIS BAPTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.390, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 124 ordinal 1º, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dándose inicio a la investigación en esa misma fecha y registrándose bajo el NºFMS-015/06. Ahora bien, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos se observa que el Fiscal Militar actuante en ese proceso investigativo fue quien suscribe la presente acta, por lo que tal acción se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de los artículos mencionados Ut-Supra. El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” En este sentido el artículo 86 ordinal 7º Ejusdem, establece: “Los jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el acusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;”Así las cosas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente Investigación Penal Militar en virtud de haber emitido opinión en la misma al haber intervenido como Fiscal Militar y encontrándome actualmente desempeñando el cargo de Juez Militar conocedor de la causa, todo de conformidad con los referidos artículos 87 y 86 ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar ”.

La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.

Es considerado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o los funcionarios que integran el Sistema Judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos; ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 7, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez para que las partes puedan descasar confiadamente el legislador que ha de juzgar su caso.

De las actas que rielan insertas en los folios uno (01) al cinco (05) del presente Cuaderno de Incidencias, se desprende que el Juez inhibido actuó como Fiscal Militar en la presente causa, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto, tales circunstancias, a juicio de esta Alzada, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial.

A la luz de las consideraciones legales precedentemente expuestas, se llega a la conclusión, que la inhibición planteada en el presente caso está ajustada a derecho y por ende debe ser declarada con lugar toda vez que las circunstancias que llevan al Juez proponente a separarse del conocimiento de la causa, comprometen seriamente la transparencia, objetividad e imparcialidad del juzgador a la hora de decidir el presente asunto, tal como ha señalado el Juez Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, quien actuó en la causa seguida contra el ciudadano Infante de Marina CARLOS LUIS BAPTISTA ROJAS, en condición de Fiscal Militar Tercero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, estado Zulia; por lo tanto, se encuentra incurso en la causal Séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición presentada por el ciudadano Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, conforme lo prevé el artículo 94 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que designe al Juez de Control, que seguirá conociendo de la causa seguida al ciudadano Infante de Marina CARLOS LUIS BAPTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.646.390.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, los trece días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISION


LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano CORONEL RAMON ALONSO CARRIZALEZ RENGIFO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-09, se envió Boleta de Notificación a las partes y copia certificada de la decisión al ciudadano Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -09, y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- -09, quedando su salida registrada bajo el Nº -09 del Libro respectivo.

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE