REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000847
ASUNTO : FP12-S-2009-000847

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación de fecha 23-07-2009, para oír el imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.687.098 quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 23-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 23-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ, ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio veintiocho (28) Acta de Denuncia, de fecha 07/05/2008, presentada por la ciudadana BISSESSAR DE PERSAUD SHANTA, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cédula de identidad Nº E-84.394.753, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano JESUS MANUEL, quien abuso sexualmente de mi sobrina de nombre RINCONES PERSAUD FANIA CARMEN, quien tiene problemas mentales, vale destacar que mi sobrina debido a los abusos sexuales salio embarazada tiene cinco meses y dos semanas, por tal motivo me percato de la situación que esta pasando. Es todo.”
Consta al folio veintiuno (21), Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 25/07/2008, suscrita por la Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de médico psiquiatra adscrito al ambulatorio tipo II Manoas del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, mediante el cual indica que al examen mental realizado a la adolescente RINCONES PERSAUD FANIA DEL CARMEN “…viste acorde a edad-sexo y estado de gestación, conductualmente tranquila, luce tímida, colabora con la entrevista, aunque se limita a responder de forma puntual lo que se le pregunta, manifestó haber sido violada por un Sr., quien le dijo que no era nada, no expresa vinculación afectiva con ese señor, su actitud hacia el embarazo es de aceptación, luce ingenua, su pensamiento es concreto, no es capaz de hacer abstracciones (su funcionamiento intelectual está por debajo de su edad cronológica), no es capaz de manejar dinero, requiere supervisión de la tía para realizar sus actividades cotidianas, esta orientada en persona, parcialmente desorientada en tiempo y espacio, no tiene plena conciencia de su estado actual.
Consta al folio veintitrés (23) Acta de Entrevista de fecha 08/08/2008, rendida por la adolescente FANIA CARMEN RINCONES PERSAUD, titular de la cédula de identidad Nº 19.621.031, ante el despecho de la Fiscalía Décima Tercera quien para el momento de la entrevista se encontraba en compañía de su tía materna ciudadana SHANTA BISSESSAR DE PERSAUD y quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba vendiendo potes, las latas de refresco que quedan de la venta que hace mi tía SHANTA BISSESSAR y cuando me iba regresando para mi casa JESUS MANUEL vino y me agarro y me metió para su casa y me metió en su cuarto y me desnudó y me dijo que no dijera nada, porque tenia miedo que mi mamá me pegara por eso; me metió el pene abajo. Eso me lo hizo tres (03) veces, en diferentes días, en las tres (03) oportunidades fue por delante. Es todo.”
Consta al folio treinta y dos (32), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07/05/2008, suscrito por el Dr. RAMON TRASMONTE, en su condición de médico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal a la adolescente RINCONES PERSAUD FANIA CARMEN, el cual arrojo como resultado: Refiere la tía materna que la adolescente fue objeto de abuso sexual hace mas de 6 meses, examen físico sin lesiones que calificar. Examen Ginecológico: Flujo de aspecto bacteriano, himen con desgarros antiguos y completos que llegan a la base, útero gravido de más o menos cinco meses. Conclusión: Desfloración positiva antigua, embarazo de más o menos cinco meses.
Consta al folio treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ, asimismo se deja constancia que el referido ciudadano no presenta registro policiales ni solicitud alguna.

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ es probablemente el autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana FANIA DEL CARMEN RINCONES PERSAUD, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; mas sin embargo la aprehensión del imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ, se llevo a cabo con motivo de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia solicitada por el Ministerio Público y en virtud que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esta orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial; se debe aclarar que este primer análisis que realiza el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; tal como ocurrió en la audiencia de presentación de imputado; en razón de ello se le impone al imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial y dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que generen mas de 50 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana FANIA CARMEN RINCONES PERSAUD, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su residencia; asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL SOLIS RODRIGUEZ arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial y dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que generen mas de 50 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZAMRY VALLEJO G.


FP12-S-2009-000847