REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 30 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000844
ASUNTO : FP12-S-2009-000844


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23-07-2009, para oír el imputado ALEX WUILLIAMS, de nacionalidad Guyanesa, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 23-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEX WUILLIAMS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, establecido en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Tumeremo, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ALEX WUILLIAMS no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Consta al folio ocho (08) Acta de Inspección, de fecha 22/07/2009, realizada por los funcionarios Detective EDWIN LIENDO YANEZ y Agente RENE SANTODOMINGO adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Tumeremo, mediante la cual indican que se trasladaron hasta el Hotel LOECAR, de la población de Tumeremo Estado Bolívar, siendo las 10:00 horas de la noche, a objeto de realizar inspección técnica específicamente en la habitación 26 la cual esta protegida por una puerta de una hoja tipo batiente, de metal color azul, una vez al traspasar la misma se puede observar que la misma posee techo de platabanda piso de cerámica de color blanco, paredes compuestas por bloques de cemento cubierto por cerámica de color gris, seguidamente se visualiza que está compuesta por una única habitación la cual posee una cama elaborada en bloques de cemento con su respectivo colchón, una sala de baño lográndose observar todo en buen estado y en buen orden, la iluminación es artificial y la temperatura ambiente acondicionada, seguidamente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda, observación y rastreo al lugar en cuestión a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna. Es todo.
Consta al folio diez (10) Acta Policial de fecha 22/07/2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano ALEX WUILLIAMS.
Consta al folio once (11) Acta de Denuncia, de fecha 22/07/2009, presentada por la ciudadana CAREL LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.031.958 quien manifestó ante la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, Estado Bolívar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Consta igualmente al folio veinticinco (25), Reconocimiento Médico Legal de fecha 23/07/2009, suscrita por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que de haber realizado evaluación médica a la ciudadana CAREL LOPEZ HERNANDEZ quien al momento del examen no presenta lesión externa y al examen ginecológico presenta genitales externo conformado normalmente himen de múltiple desgarro signo de parto.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana CAREL LOPEZ HERNANDEZ, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima, y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano ALEX WUILLIAMS, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consideración de la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano ALEX WUILLIAMS, de nacionalidad guyanesa, indocumentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2009-000844