REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000023
ASUNTO : FP12-S-2008-000023

AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 10-11-2008, la ciudadana ZENAIDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.706, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, correspondiendo ser tramitada dicha denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 13-11-2008 impuso Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RAMON ALFREDO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.434, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en la referida ley especial, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE
En fecha 13 de Noviembre de 2008, le fueron impuestas al ciudadano RAMON ALFREDO DIAZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.434, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.706, en fecha 10-11-2008, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando así inicio a las investigaciones; mas sin embargo de la apertura de la investigación no fue notificado a los tribunales de Control, Audiencias y Medidas tal como lo contempla el artículo 76 de la referida ley especial.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el ciudadano RAMON ALFREDO DIAZ VARGAS, (plenamente identificado), solicitó ante este tribunal revisión de la medida de Protección y Seguridad dictada a favor de la ciudadana ZENAIDA MONTILLA, alegando una serie de circunstancia que este tribunal en definitiva declaro sin lugar la solicitud de revisión, ratificando las medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, en virtud que habiendo transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haya consignado el correspondiente acto conclusivo, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, librar oficio Nº 2C-VCM-740-09, dirigido a la Fiscala Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscala, ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que data del 02 de junio de 2009, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-M-2616-09, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 10 de noviembre de 2008 se interpuso denuncia por parte de la ciudadana ZENAIDA MONTILLA, dándose así apertura a las investigaciones , venciendo el lapso de cuatro meses después del inicio de la investigación, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, en fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 02 de junio de 2009, libró oficio mediante el cual indicó que se comisionó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2009) a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica que las “comisiones recayeron” debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 02 de junio 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 12 de junio de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.

Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido ciudadano y en aplicación a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 13 de noviembre de 2008.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de protección impuestas, contra el ciudadano RAMON ALFREDO DIAZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.934. En este mismo orden de ideas se deja constancia en la presente decisión, que de conformidad con el artículo 314 eiusdem la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2008-000023