REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000811
ASUNTO : FP12-S-2009-000811

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN Y DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 13-07-2009, para oír a los imputados GOMEZ MORENO PABLO DAVID, GOY PERDOMO JUNIOR JOSE Y LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.805.034, V-16.614.897 y V-19.905.145, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
En esta misma fecha, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo a los ciudadanos GOMEZ MORENO PABLO DAVID, GOY PERDOMO JUNIOR JOSE Y LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, que el hecho que atribuye a los imputados GOMEZ MORENO PABLO DAVID, GOY PERDOMO JUNIOR JOSE Y LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO, antes identificado, ocurrieron en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se procede a indicar: “…Yo sali de mi casa en la noche como a eso de las 10 de la noche para ir a un matinée en compañía de un amigo y su cuñada, mi amigo se llama Enrique, dichas fiestas siempre la hacen cerca de mi casa en la cancha de bolas criollas del señor Diober pero resulto que no había nada de fiesta, me iba a devolver para mi casa y me entere que había una fiesta del tío de mi esposo yo fui para allá pero prácticamente solo entraba a la casa esa de vez en cuando para orinar pase la mayor parte del tiempo en la parte de afuera ya que habían bastantes conocidos que estaban allí en la calle allá me quede y en eso un ciudadano a quien le apodan el pocho me saco un cerveza para que me la tomase con mi amiga ella se llama Emili, de allí yo me la tome cuando esta termino me dieron otras mas para que me la tomase con la misma Emili, fue en ese momento que me sentí mal, comencé a toser y sentía algo que me picaba en la garganta mi amiga también tuvo a misma reacción pero me dijeron que eso no era nada mi amigo decidió irse con Emili y me dijo que me fuese con el que no me gustaba estar en la parte de afuera y yo seguí echando broma y se me quitó y como la fiesta ya estaba terminando y me invitaron para otra mas de una graduación y yo dije que si en eso se fue la luz casi cuando iba a llegar me senté en un banco de madera que estaba cerca y comente con los que estaban conmigo que íbamos a esperar hasta las 02:00 de la mañana y si no llegaba la luz cada quien se iba a ir para su casa en eso me puse a tomar cacique con ellos y desde allí perdí el conocimiento de allí cuando me desperté tenia a mi compadre de nombre PABLO DAVID montado encima de mi me estaba sosteniendo los brazos y manoseándome los senos yo comencé a gritar yo tenia las piernas abiertas de allí escuche la voz de una señora y el se me quitó de encima y salí corriendo después de eso la señora me ayudo y me llevo a su casa como estaba oscuro todavía ella me llevaba al llegar a su casa yo estaba llena de sangre pero yo no supe de eso pues no me di cuenta yo no recuerdo bien que decía pero me ayudo bastante ella me llevo a casa de mi suegra y ella llamo al 171”, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA. En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra los imputados Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto por la representación del Ministerio Público este Tribunal procede a decidir con respecto a la imputación realizada al ciudadano LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO, antes identificado, ya que según señalamiento de la victima en sala, el mismo no es conocido por ella ni se encontraba en el sitio del suceso el día 12/07/2009, y mucho menos es señalado por la victima en su denuncia; manifestando el mismo que fue aprehendido en la casa de un vecino que visitaba al momento que fueron a buscar a un sujeto conocido como “POCHO” señalándolo la comisión policial como tal e inmediatamente solicitaron que los acompañara a la comisaría policial dejándolo aprehendido; ahora bien en virtud de lo narrado por la victima considera este Tribunal que no existen elementos de convicción que vinculen al ciudadano LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO con los hechos que se le imputan, es por lo que este tribunal desestima la precalificación realizada por el Ministerio Público y le otorga una LIBERTAD SIN RESTRICCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir la correspondiente decisión con respecto a la imputación que realizare el Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público con respecto a los ciudadanos GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la presente causa y una vez escuchada las declaraciones de los sujetos de derecho concurrente, este Tribunal considera que los hechos narrados encuadran en la calificación expuesta por el Ministerio Publico por lo cual esta Juzgadora Califica la conducta desplegada por los hoy imputados en la presente causa como el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE , se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, ello basado en los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario AGTE (PEB) GUDIÑO ELVIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” mediante la cual deja constancia: “Encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad P-165, conducida por el agente (CPEB) Pérez Sergio, y siendo las 08:30 horas de la mañana recibimos llamado vía radio por parte de la central de radio SIEB 171indicandonos que en la vía Upata específicamente donde un club campestre llamado el Rancho Grande se encontraba una ciudadana quien presuntamente había sido objeto de una presunta violación al llegar al sitio pudimos avistar a la unidad T-14 perteneciente al SIEB 171 al mando del técnico en emergencias medicas Dennos Zorrilla conducida por el técnico en emergencias médicas Jesús Ravelo quienes nos indicaron que se encontraban suministrándole primeros auxilios a una ciudadana quien les había informado que había sido victima de abuso, de inmediato procedimos a entrevistarnos con dicha ciudadana quien responde al nombre de MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.985, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la vía Upata Km. 05 asentamiento campesino Colinas de Chirica calle las Brisas casa Nº 03 dicha prenombrada nos llevo hasta una zona boscosa del mismo sector donde se encontraban tres (03) ciudadanos ocultándose a quienes procedimos a darle la voz de alto para practicar su aprehensión ya que dichos ciudadanos estaban siendo señalados por la ciudadana de haber abusado sexualmente de ella además de haberle golpeado y proporcionado presuntamente alguna sustancia que había alterado su sentido común donde actuamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P …” , que cursa al folio cuatro (04).




2.- ACTAS DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, a los ciudadanos GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE , las cuales cursan a los folios cinco y seis (05 y 06).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de julio de 2009 presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, en virtud de ello deja constancia: “Yo sali de mi casa en la noche como a eso de las 10 de la noche para ir a un matinée en compañía de un amigo y su cuñada, mi amigo se llama Enrique, dichas fiestas siempre la hacen cerca de mi casa en la cancha de bolas criollas del señor Diober pero resulto que no había nada de fiesta, me iba a devolver para mi casa y me entere que había una fiesta del tío de mi esposo yo fui para allá pero prácticamente solo entraba a la casa esa de vez en cuando para orinar pase la mayor parte del tiempo en la parte de afuera ya que habían bastantes conocidos que estaban allí en la calle allá me quede y en eso un ciudadano a quien le apodan el pocho me saco un cerveza para que me la tomase con mi amiga ella se llama Emili, de allí yo me la tome cuando esta termino me dieron otras mas para que me la tomase con la misma Emili, fue en ese momento que me sentí mal, comencé a toser y sentía algo que me picaba en la garganta mi amiga también tuvo a misma reacción pero me dijeron que eso no era nada mi amigo decidió irse con Emili y me dijo que me fuese con el que no me gustaba estar en la parte de afuera y yo seguí echando broma y se me quitó y como la fiesta ya estaba terminando y me invitaron para otra mas de una graduación y yo dije que si en eso se fue la luz casi cuando iba a llegar me senté en un banco de madera que estaba cerca y comente con los que estaban conmigo que íbamos a esperar hasta las 02:00 de la mañana y si no llegaba la luz cada quien se iba a ir para su casa en eso me puse a tomar cacique con ellos y desde allí perdí el conocimiento de allí cuando me desperté tenia a mi compadre de nombre PABLO DAVID montado encima de mi me estaba sosteniendo los brazos y manoseándome los senos yo comencé a gritar yo tenia las piernas abiertas de allí escuche la voz de una señora y el se me quitó de encima y salí corriendo después de eso la señora me ayudo y me llevo a su casa como estaba oscuro todavía ella me llevaba al llegar a su casa yo estaba llena de sangre pero yo no supe de eso pues no me di cuenta yo no recuerdo bien que decía pero me ayudo bastante ella me llevo a casa de mi suegra y ella llamo al 171…”, que cursa al folio ocho (08) y su vuelto.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 12 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario AGTE (CPEB) GUILLEN HECTOR, adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la policía del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia: “ En esta misma fecha y siendo las 06:14 horas de la mañana encontrándose de servicio a bordo de la unidad P-040 conducida por el C/2do (CPEB) Serrano Wuilliams cumpliendo instrucciones del jefe de los servicios para el momento C/1ero Cordero Mateo nos dirigimos en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.504.985, quien presuntamente había sido victima de abuso sexual quien nos indico que debía trasladarnos hasta el asentamiento campesino Colinas de Chirica específicamente hasta una casa la cual queda a unos escasos treinta (30) metros de distancia del río el Yocoima propiedad de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE AGUILERA RIVAS de 41 años de edad, CI V-9.947.640 Nº de Teléfono 04148170486, quien es propietaria de la vivienda la misma indico que dicha ciudadana agraviada fue auxiliada por su hermano quien la había encontrado adyacente al río en mención sin pantalón ni ropa interior y observó que varios sujetos se alejaban del sitio en veloz carrera el la llevo hasta la residencia donde le fue prestado los primeros auxilios ya que la misma se encontraba desnuda para el momento en el que ella la vio, se pudo constatar que dicha vivienda era de bloque tipo inavi con techo de zinc de tres cuartos dicha posteriormente teniendo como punto de partida la casa de la ciudadana antes mencionada nos dirigimos hasta un lugar apartado a escasos cuarenta metros de distancia adyacente al río en mención el sitio es de escasa vegetación desde la residencia se puede observar ampliamente el lugar donde se pudo constatar de que se encontraba parte de la vestimenta que la agraviada reconoció como suya la cual se encontraba a escasos dos metros de distancia del río la cual procedimos a incautar para posteriormente trasladarla hasta la comisaría policial Nº 12 es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “ Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante el cual se efectúa la detención de los ciudadanos GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, asimismo se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado a través del sistema SIIPOL y los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna, que cursa al folio diez (10).

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio trece (13), mediante la cual se refleja como evidencia recolectada: una correa en material sintético con bordes de color blanco, dibujos de flores blancas en fondo plateado y fondo de color marrón por el otro lado; un pantalón de algodón blanco largo y con detalles de dibujos y pedrería en los bolsillos delanteros y traseros; una blusa tipo straple de color verde, un sostén de color negro y detalles dibujados en la parte inferior.

7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 13-07-2009, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se realizó examen médico indicando que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA presenta: “Genitales externos conformado normalmente himen de abertura central, desgarro antiguo signo de parto, laceración reciente en la orquilla vaginal, región anal sin lesiones aparentes. Al examen físico: presenta excoriación lineal en cara interna del antebrazo derecho y excoriación en cara externa del muslo izquierdo . “ que cursa al folio quince (15).

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, a los imputados GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

De las antes disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y el hecho de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.


Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).

Ahora bien en virtud de la pena que podría llegarse y de la magnitud del daño causado; de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello que se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de los imputados GOMEZ MORENO PABLO DAVID y GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano LOPEZ EFREN EDUARD ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.905.145, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se le impone, a los imputados: GOMEZ MORENO PABLO DAVID, GOY PERDOMO JUNIOR JOSE, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar- Estado Bolívar; asimismo tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello es procedente la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORTEGA, consistente en prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de estudio, a su lugar de trabajo o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en concordancia con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO FERNANDEZ


FP12-S-2009-000811