REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000807
ASUNTO : FP12-S-2009-000807
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10-07-2009, para oír el imputado JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.259.140, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez dado inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 09/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido un procedimiento proveniente de la Comisaría Polical Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaino”, asimismo dejan constancia que el ciudadano JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
Consta igualmente al folio cinco (05), Acta Policial de fecha 08/07/2009, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, dejan constancia mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO.
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista Escrita, de fecha 08/07/2009, presentada por la ciudadana ELIANNY DEL VALLE TORRES MEDINA, quien manifestó ante la comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio trece (13), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 09/07/2009, suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, en su carácter de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante el cual manifiesta haber realizado examen físico a la ciudadana ELIANNY DEL VALLE TORRES MEDINA, la cual manifiesta que para el momento del examen la referida ciudadana no presentaba lesión externa que calificar.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ELIANNY DEL VALLE TORRES MEDINA, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JHONNY ALBERTO ARIAS FADIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.259.140, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA
ABG. EDUARDO FERNANDEZ.
FP12-S-2009-000807
|