REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000828
ASUNTO : FP12-S-2009-000828


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.653.576, DE 33 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 30-07-1975, EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE ALBA MARGARITA ORTA DE TOLEDO y JONÁS MIQUEA TOLEDO ORTUÑO, DE OCUPACIÓN INGENIERO ELECTRÓNICO, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, MANZANA J, CASA Nº 11, SECTOR LA CEIBA II, VÍA PUENTE ORINOKIA, KILÓMETRO 2 DE LA AUTOPISTA EL TIGRE – SAN FÉLIX (A DOS KILÓMETROS DEL PEAJE DEL PUENTE ORINOKIA), QUINTA ALBA LUCÍA. TELÉFONO: 0424-910.7655/ 0286-7153509, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABG. EFRAIN PIÑA ROJAS Y ABG. CARLOS JOSE SUAREZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 17-07-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 17-07-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación y tomando en consideración los alegatos del representante Fiscal y la Defensa Privada, quienes solicitaron la Libertad Plena del ciudadano Aldomar Jonás Toledo Orta, toda vez que el referido ciudadano fue detenido una vez transcurrido un tiempo superior al lapso de Doce (12) horas, vulnerándose con ello el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello es necesario determinar en primer termino la legalidad de la detención tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada y en segundo termino analizar si efectivamente existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hagan procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, tal como fue solicitada por el Abogado Asistente de la victima, quien ejercicio la defensa de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior....” Subrayado propio.

En este mismo orden de ideas el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.

ARTÍCULO 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzga¬da en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y aprecia¬das por el juez o jueza en cada caso. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, tenemos que el presente proceso no se llevó a cabo en virtud de orden judicial, siendo así, es necesario determinar, si efectivamente se configuraron todos los elementos a los fines de considerar que se dieron los supuestos de flagrancia definidos en la Ley Especial.

En este sentido, consta al folio tres (03), Denuncia Común, presentada por la ciudadana IRENE ROMERO PALACIOS, en fecha 15DIC2009, a las 4:36 horas de la tarde, debiendo determinarse de las demás actuaciones que la fecha correcta es 15JUL2009, fecha certera que se establece de conformidad con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 14JUL2009 a las 07:20 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, lo cual permite determinar que estamos en presencia de un Delito Flagrante.
Ahora bien, consta al folio Dieciocho (18) Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano TOLEDO ORTA ALDOMAR JONAS, a tales efectos de evidencia que tal detención se realizó en fecha 16 de julio de 2009 a las 3:30 horas de la tarde.
En este sentido es necesario, hacer las siguientes consideraciones, toda vez que la denuncia fue presentada en fecha 15JULIO2009 a las 4:36 horas de la tarde, por lo que el lapso de doce horas a los fines de recabar los elementos de convicción y aprehender al presunto agresor venció en fecha 16JUL2009 a LAS 4:36 horas de la mañana. No obstante de la revisión de las actuaciones específicamente del Acta de Investigación Penal, se observa que el presunto agresor fue detenido en fecha 16JUL2009 a las 3:30 horas de la tarde, vale decir, veintitrés (23) horas con posterioridad, a la hora en que se interpuso la denuncia.
De lo antes señalado, se evidencia que en el presente asunto, no estamos en presencia de una Aprehensión Flagrante, pues, se realizó en un lapso superior al previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia, se vulneró lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aprehensión del ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, no se llevo a cabo en flagrancia, ni menos aun en virtud de orden judicial.
En razón de lo antes indicado y, siendo obligación de este Tribunal, garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos, indistintamente de sus situación legal, se declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.653.576, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.653.576, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia presentada por la victima, hechos estos que deben ser investigados por el Ministerio Público, toda vez que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible, que pudiera ser de acción publica, es por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que instruya la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-

DE LA NULIDAD PLANTEADA
Solicitó la Defensa Privada, la Nulidad de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones por considerar que fueron incorporados en contravención a las normas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, observa este juzgadora que la Defensa al alegar la nulidad no hizo indicación especifica de las normar o formas que fueron inobservadas en la incorporación de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones, careciendo tal solicitud de fundamentación, por lo cual se declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.
No obstante, y como quiera que este Tribunal instó al Ministerio Público a los fines de investigar los hechos denunciados y siendo que las actuaciones consignadas constituirán los elementos sobre los cuales se basará la futura investigación, se considera necesario establecer expresamente a prima facie, la Licitud de las actuaciones, salvo prueba en contrario, pues, la decisión que se anexa como elemento de convicción, según consta al pie de pagina, fue extraída de un medio público y comunicacional como es la pagina del TSJ Regiones, aunado a ello consta fijación fotográfica de la victima, la cual fue recabada por el órgano auxiliar de investigación, a los fines de la acreditación del hecho denunciado, no existiendo manifestación por parte de la victima, que permita determinar que la correspondiente fotografía fue obtenida de forma ilícita o en contravención a lo establecido en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Defensa Privada solicitó a este Tribunal, se inicie la correspondiente investigación en contra de la ciudadana IRENE ROMERO PALACIOS, por los delitos de Simulación de Hecho Punible y Concurso para corromper funcionarios. En este particular, debe señalarse que en el presente proceso debe iniciarse la correspondiente investigación y del resultado de esa investigación, solamente se puede determinar si estamos en presencia de los tipos que señala la defensa privada, pues, en esta oportunidad procesal no emergen elementos para que en resguardo del orden público este Tribunal inste a la apertura de la investigación en contra de ciudadana IRENE ROMERO PALACIOS, por lo que en consecuencia se Niega lo solicitado por la Defensa Privada.
No obstante, en virtud de la solicitud Fiscal quien requiere se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, ellos a los fines de que se apertura la correspondiente investigación en virtud de la actuación del órgano policial, quien privó de su libertad al ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, en contravención a los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a las Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales, a los fines requeridos por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RETRICCIONES, del ciudadano ALDOMAR JONÁS TOLEDO ORTA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.653.576, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO