REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000718
ASUNTO : FP12-S-2009-000718
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.631.605 de 24 años de edad, nacido en fecha 01 de Marzo de 1.985 en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, hijo de Carmen Quintana (V) José Vicente Quintana (V), de Ocupación Técnico Superior en seguridad Industrial, Residenciado en la Unare III, Bloque 27, Apartamento 01-05 Bajando por el Mercado de Unare Frente a los Tráiler de Alcasa. Teléfono: 0414- 386-9454, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Pública ABGA. CARMEN GONZALEZ, quien se encuentra ejerciendo, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11-06-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 11-06-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
Consta a las actuaciones acta de Denuncia, de fecha 10-06-2009, interpuesta por la ciudadana AVILA SILVA DEISY NINOSKA, quien informó: “El día de (sic) Martes 09/06/09 como a eso de las 10:0 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibí alrededor de 18 llamadas de la cuales no conteste ninguna, y a las 01:13 horas de la tarde del mismo día, el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, me envió un mensaje diciéndome preguntarle a tu hija si esta en la parada, inmediatamente procedí a comunicarme con mi hija a su celular la cual ella no contesto, y minutos después recibí otro mensaje de texto del mismo ciudadano, donde dice ya tu hija entro al liceo en vista de que me puse sumamente nerviosa hable con mis jefes inmediatos y solicite un permiso…posteriormente me dirigí a la Unidad Educativa fe y Alegría la Consolación, donde estudian mis hijas allí decidí esperar la hora de la salida de mi hija mayor para acompañarla a mi residencia..llegando a mi vivienda a eso de las 06:30 horas de la tarde, y como a eso de las 01:58 horas de la madrugada, me llega un mensaje de texto a mi teléfono diciendo que tristeza meda (sic) por tu culpa todos me humillan gracias nino, algún día van a pagar todo eso lo juro, y a eso de las 02:05 horas de la Madruga, me forzó la ventana corrediza logrando partir el seguro de la ventana y abrió la cortina con la mano y me comenzó a decir nino (sic) vamos hablar porque me estas haciendo esto si yo te amo, tu sabes que si no eres para mi no eres para nadie, Salí corriendo al pasillo de mi vivienda y prendí la luz para poder grabarlo, al ver que yo tenía la video grabadora se lanzo del techo hacia la planta baja, firme un poco a ver si lograba verlo de nuevo pero el se escondió seguido a esto me dirigí a la puerta principal de mi apartamento y abrí la puerta de madera y comencé a firmar hacia la viviendo (sic) del ciudadano en mención, por que yo sabía que por allí tendría que pasar inmediatamente sus padres me comenzaron a gritar que porque yo filmaba a su hijo que había pasado y yo les respondí que su hijo nuevamente había violentado la ventana..”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
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El Acoso u Hostigamiento, esta definido en el numeral 2 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “El día de (sic) Martes 09/06/09 como a eso de las 10:0 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibí alrededor de 18 llamadas de la cuales no conteste ninguna, y a las 01:13 horas de la tarde del mismo día, el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, me envió un mensaje diciéndome preguntarle a tu hija si esta en la parada, inmediatamente procedí a comunicarme con mi hija a su celular la cual ella no contesto, y minutos después recibí otro mensaje de texto del mismo ciudadano, donde dice ya tu hija entro al liceo en vista de que me puse sumamente nerviosa hable con mis jefes inmediatos y solicite un permiso…posteriormente me dirigí a la Unidad Educativa fe y Alegría la Consolación, donde estudian mis hijas allí decidí esperar la hora de la salida de mi hija mayor para acompañarla a mi residencia..llegando a mi vivienda a eso de las 06:30 horas de la tarde, y como a eso de las 01:58 horas de la madrugada, me llega un mensaje de texto a mi teléfono diciendo que tristeza meda (sic) por tu culpa todos me humillan gracias nino, algún día van a pagar todo eso lo juro, y a eso de las 02:05 horas de la Madruga, me forzó la ventana corrediza logrando partir el seguro de la ventana y abrió la cortina con la mano y me comenzó a decir nino (sic) vamos hablar porque me estas haciendo esto si yo te amo, tu sabes que si no eres para mi no eres para nadie, Salí corriendo al pasillo de mi vivienda y prendí la luz para poder grabarlo, al ver que yo tenía la video grabadora se lanzo del techo hacia la planta baja, firme un poco a ver si lograba verlo de nuevo pero el se escondió seguido a esto me dirigí a la puerta principal de mi apartamento y abrí la puerta de madera y comencé a firmar hacia la viviendo (sic) del ciudadano en mención, por que yo sabía que por allí tendría que pasar inmediatamente sus padres me comenzaron a gritar que porque yo filmaba a su hijo que había pasado y yo les respondí que su hijo nuevamente había violentado la ventana...” Circunstancia esta que se corrobora con el acta de entrevista de la ciudadana AVILA SILVA BETZI ANDREINA, quien manifestó: “el día miércoles 10/06/09, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me pare asustada porque escuche a mi mamá gritar, salía (sic) para la sala y vi a mi mama en las rejas grabando lo que estaba sucediendo y de repente vi cuando el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, le dio un golpe en el brazo a mi mama por que lo estaba grabando y le tumbo la cámara y se la llevo para su casa, después la hermana del ciudadano antes mencionado le grito a mi mama porque estaba firmando a su hermano…”
Consta a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, consistente en una Video Grabadora y un Teléfono marca Samsung. Asimismo consta Reconocimiento Nº 234, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se realiza peritación a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
A tales efectos los hechos denunciados por la ciudadana AVILA SILVA DEISY NINOSKA, quien manifiesta que el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, mediante comportamiento, llamadas telefónicas y mensajes de texto realizó actos de intimidación lo cual según el dicho de la victima ha logrado atentar contra su estabilidad emocional, considerando este Tribunal que tales hechos se encuentran debidamente sancionados en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 10 de junio de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AVILA SILVA DEISY NINOSKA, quien en el acta de denuncia señalo: “El día de (sic) Martes 09/06/09 como a eso de las 10:0 horas de la mañana me encontraba en mi lugar de trabajo cuando recibí alrededor de 18 llamadas de la cuales no conteste ninguna, y a las 01:13 horas de la tarde del mismo día, el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, me envió un mensaje diciéndome preguntarle a tu hija si esta en la parada, inmediatamente procedí a comunicarme con mi hija a su celular la cual ella no contesto, y minutos después recibí otro mensaje de texto del mismo ciudadano, donde dice ya tu hija entro al liceo en vista de que me puse sumamente nerviosa hable con mis jefes inmediatos y solicite un permiso…posteriormente me dirigí a la Unidad Educativa fe y Alegría la Consolación, donde estudian mis hijas allí decidí esperar la hora de la salida de mi hija mayor para acompañarla a mi residencia..llegando a mi vivienda a eso de las 06:30 horas de la tarde, y como a eso de las 01:58 horas de la madrugada, me llega un mensaje de texto a mi teléfono diciendo que tristeza meda (sic) por tu culpa todos me humillan gracias nino, algún día van a pagar todo eso lo juro, y a eso de las 02:05 horas de la Madruga, me forzó la ventana corrediza logrando partir el seguro de la ventana y abrió la cortina con la mano y me comenzó a decir nino (sic) vamos hablar porque me estas haciendo esto si yo te amo, tu sabes que si no eres para mi no eres para nadie, Salí corriendo al pasillo de mi vivienda y prendí la luz para poder grabarlo, al ver que yo tenía la video grabadora se lanzo del techo hacia la planta baja, firme un poco a ver si lograba verlo de nuevo pero el se escondió seguido a esto me dirigí a la puerta principal de mi apartamento y abrí la puerta de madera y comencé a firmar hacia la viviendo (sic) del ciudadano en mención, por que yo sabía que por allí tendría que pasar inmediatamente sus padres me comenzaron a gritar que porque yo filmaba a su hijo que había pasado y yo les respondí que su hijo nuevamente había violentado la ventana...” Circunstancia esta que se corrobora con el acta de entrevista de la ciudadana AVILA SILVA BETZI ANDREINA, quien manifestó: “el día miércoles 10/06/09, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, me pare asustada porque escuche a mi mamá gritar, salía (sic) para la sala y vi a mi mama en las rejas grabando lo que estaba sucediendo y de repente vi cuando el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, le dio un golpe en el brazo a mi mama por que lo estaba grabando y le tumbo la cámara y se la llevo para su casa, después la hermana del ciudadano antes mencionado le grito a mi mama porque estaba firmando a su hermano…”
Consta a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, consistente en una Video Grabadora y un Teléfono marca Samsung. Asimismo consta Reconocimiento Nº 234, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante el cual se realiza peritación a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, ha sido probablemente el autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AVILA SILVA DEISY NINOSKA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima AVILA SILVA DEISY NINOSKA, en virtud de ello se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5 º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima AVILA SILVA DEISY NINOSKA.- Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS VICENTE QUINTANA SALAZAR, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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