REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2003-000012
En fecha 30 de junio de 2005, se recibió en este Juzgado el expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARCANO MORAO, LUIS NOAS, VICTORIANO BRITO, ASDRÚBAL ORTEGA y HOMERO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.959.210, 8.534.439, 8.975.341, 10.392.352 y 9.904.505, asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez B., Inpreabogado Nro. 21.482, contra el acto dictado en fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A., proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a este Juzgado para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Juzgado Superior ordenó notificar a los ciudadanos recurrentes, haciéndole saber que una vez que conste en autos la práctica de tales notificaciones, se reanudará la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, este Juzgado Superior, visto el oficio Nº CSCA-2006-1088, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibido en fecha 14/03/2006, a través del cual remiten tres (3) piezas separadas relacionadas con el expediente Nº 9699, se ordenó agregar dichas piezas al expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2006, el abogado Jairo E. Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, declaró improcedente lo solicitado por cuanto la presente causa no se halla en estado de sentencia, sino que la misma se encuentra en el estado de citación y notificación a que se contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2006, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó oficio Nº 06-889, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado y sellado por la ciudadana Yosmar Romero, cédula de identidad Nº 13.681.620, en su condición de funcionaria adscrita a la referida sede.
En fecha 08 de junio de 2006, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó oficio Nº 06-890, dirigido a la ciudadana Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, firmado y sellado por la ciudadana Yuneidy López, cédula de identidad Nº 15.396.999, en su condición de funcionaria adscrita a la referida Inspectoría.
En fecha 13 de junio de 2006, compareció el Alguacil de este Despacho y consignó la boleta de emplazamiento dirigida al Representante legal de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., firmado y sellado por el ciudadano Cesar Betancourt en su condición de Gerente de Recursos.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, compareció el abogado Jairo Gutiérrez, Inpreabogado Nº 21.482 y solicitó se nombre correo especial al ciudadano Luís José Noas, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.439.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República y designa correo especial al abogado Jairo E. Gutiérrez.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, compareció el abogado Jairo Gutiérrez y solicitó se le entregue la comisión designada al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, este Juzgado Superior, visto el oficio Nº 0046, proveniente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz-Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar copia certificada del referido oficio.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, este Juzgado Superior acordó lo solicitado y se procede a designar correo especial a la ciudadana Depsy Cortez Marrón, Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, a los fines de la remisión de los oficios de citación que fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado ante la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2006 y visto el oficio Nº 11676, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior, constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 06 de noviembre de 2006, compareció la Alguacil de este Despacho y consignó oficio Nº 06-891, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, firmado y sellado por la ciudadana Catherine Comisso, en su condición de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Bolívar.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior ordena librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines que comparezcan a darse por citados dentro de los diez días de despacho siguiente a la publicación del presente cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano Luís Noas, asistido por el abogado Iván Pereira Inpreabogado Nº 75.490 y consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el abogado Pedro Ezequiel Romero Rueda, Inpreabogado Nº 64.085, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., y consignó escrito de oposición al recurso.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007, compareció el abogado Pedro Ezequiel Romero Inpreabogado Nº 64.085, coapoderado judicial de la parte recurrente y dejó constancia de haber retirado el poder original.
En fecha primero (01) de febrero de 2007, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presenta causa, compareció la parte demandante y demandada y la representación de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007, el abogado PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA, actuando en su condición de coapoderado judicial de la empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., promovió pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, compareció el abogado Jairo E. Gutiérrez, con el carácter de autos y se opuso a la prueba de informes solicitada por la empresa demandada.
Mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por el abogado Pedro Ezequiel Romero.
En fecha 25 de abril de 2007, compareció la Alguacil de este Despacho y consignó oficio Nº 07-384, dirigido al Ministro del Trabajo, firmado y sellado por la ciudadana Yrilis Guerra, en su condición de Secretaria III, adscrita a la Coordinación Zona Bolívar del Ministerio del Trabajo.
Desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 05 de mayo de 2008, los abogados Malvina Salazar Romero y Jairo Gutiérrez, solicitaron la suspensión del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado Elio Alvarado y el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luís Noas, presentaron transacción solicitando su homologación por este Juzgado Superior.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., representada judicialmente por el abogado Elio Alvarado y el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Asdrúbal Ortega, presentaron transacción solicitando su homologación por este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Juzgado Superior declaró improcedente la homologación de la transacción celebrada en el proceso en razón que no participó la República Bolivariana de Venezuela por órgano de su representante legal, el Procurador General de la República.
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, de acuerdo con el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal. Se cita el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Del estudio de las actas procesales, se observa que en la presente causa, desde el veintitrés (23) de mayo de 2008, oportunidad en que se declaró improcedente la homologación de la transacción celebrada en el proceso, hasta los presentes momentos, transcurrió el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinticuatro (24) de mayo de 2008 hasta el veinticuatro (24) de mayo de 2009. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia, y consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARCANO MORAO, LUÍS NOAS, VICTORIANO BRITO, ASDRÚBAL ORTEGA y HOMERO AVILES, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante el cual se declaró procedente y con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES
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