REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008- 008660

JUEZA: Abga. DORELYS BARRERA
SECRETARIA: Abga. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: JOSE MARIN
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752. de 23 años de edad, residenciado en la Urb. Roca Amazonas, Patarata, Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS ELIECER ROJAS ROJAS, I.P.S.A, Nº 102.296
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga INGRID GOMEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.)
ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abga. LIDAY YESENIA GONZALEZ MORILLO, I.P.S.A., Nº 102.196 con domicilio procesal en calle 26 entre 18 y 19 edificio la 26 oficina Nº2 piso 2.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal ratifica escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hace una narración sucinta de los hechos y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su legalidad, pertinencia y necesidad; solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado y que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, y en relación a las medidas solicita se le impongan las de seguridad y protección previstas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial.


DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO
En Audiencia Preliminar se le explicó al acusado el significado de la misma, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella se pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No voy a declarar ”

Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 IBIDEM, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”


EXPOSICION DE VICTIMA
“Ratifico el escrito de descargo de la acusación en todas y cada una de sus partes”. Es Todo.

DE LA EXPOSICIÒN DEL DEFENSOR PRIVADO
“Me adhiero a la petición del Ministerio Público”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación solo por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa;
Se admitió la acusación en su totalidad, en los términos presentados por el Misterio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admitieron parcialmente de conformidad con el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se ratificaron las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio, como son las contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial.
Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia se otorga el derecho de palabra a la víctima, manifestando estar de acuerdo y aceptando la reparación simbólica del daño, mediante la disculpa ofrecida por el imputado.
Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional que fue solicitada.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima y por el Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los mismos no exceden en su límite máximo de tres años; 2) Que el acusado CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado el mismo tenga antecedentes penales, por lo que se presume que ha tenido buena conducta predelictual; 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Ministerio Público y la Victima manifestaron no tener ninguna objeción con la solicitud y las medidas que tenga a bien imponer el Tribunal.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, ya plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal. 2) Deber de cumplir con la medida de seguridad y protección prevista en el ordinal 5º y 6º de la Ley Orgánica Especial; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) prohibición o restricción de acercarse a la víctima, de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; 5) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 6) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, impartiendo charlas en materia de Violencia de Género cada cuatro (4) mese, debiendo consignar constancia de haber cumplido;. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual deberá informar cada tres (3) meses al tribunal, el cumplimiento de las condiciones por parte del imputado de autos. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) , SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes:. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DA SILVA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.626.752, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO::Se le acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, imponiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1) Deber de residir en el domicilio que consta en autos, y en caso de que necesite cambiar de residencia deberá informarlo a este Tribunal. 2) Prohibición de acercarse a la víctima de realizar actos de persecución, acoso o intimidación; 3) La obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe cada tres meses; 4) la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero cada tres meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar; 5) Obligación de prestar una labor comunitaria a cualquier institución pública del Estado, impartiendo charlas en materia de Violencia de Género, cada cuatro (4) meses, debiendo consignar constancias de haber cumplido. 6) Se orienta a la víctima para que acuda a recibir charlas en materia de Violencia de Género de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Especial. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, para que se sirva nombrar un delegado de prueba el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese el correspondiente oficio a INAMUJER Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 150° año de la Federación.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abga. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA