REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007883

FUNDAMENTACION DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, ASÌ COMO LA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 de el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, a la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, por escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2008.Este tribunal toma decisión en los siguientes términos :

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILMER DAVID ONTIVEROS C.I Nº 11.877.933, los hechos denunciados por la victima el 19 de Julio de 2007, por ante la Jefatura del Municipio Palavecino, consistentes en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, solicita al tribunal revisión de medidas de seguridad y protección de conformidad con el articulo 81 y 88 de la ley especial, en virtud del presunto incumplimiento por parte del imputado a las medidas que fueron dictadas en principio a favor de la víctima, requiriendo se acuerde arresto transitorio por cuarenta y ocho horas previsto en el numeral 1 del artículo 92 de la ley especial;
SEGUNDO: Una vez recibido dicho escrito el tribunal previo avocamiento al conocimiento del asunto por auto de fecha 10 de Julio del 2008 ordeno celebración acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 88 de la ley especial;

TERCERO: En diversas oportunidades tuvo lugar constante diferimientos por distintas causas imputables a las partes, razón por la cual en garantía de los principios de celeridad y no impunidad quien decide acordó pronunciarse de oficio, declarando sin lugar la solicitud de arresto, en virtud de que la naturaleza jurídica de esta medida es la de contrarrestar la violencia en su máxima expresión ante una situación que pudiera llegar a constituir riesgo o amenaza inminente a la integridad física, emocional e incluso patrimonial de la víctima. Medida que ningún momento debe ser acordada ante presunciones de incumplimiento de otras previstas en la ley cuando, podría imponerse otras menos gravosas dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas por el Ministerio Publico. Sin embargo en aras de garantizar a la mujer víctima de violencia derecho que le asiste a ser protegida por parte del Estado, así como a la garantía a vivir libre de violencia, a respeto de sus Derechos Humanos, a su dignidad, es por lo que se ratifica las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. ASI SE DECIDE

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

..Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Son Jurisdiccionales porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

Medidas que son acordadas atendiendo en primer lugar a lo manifestado por las partes en audiencia, acto que fue convocado y celebrado en aras de garantizar sobre todo al imputado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva que prevé la norma penal adjetiva.
Verificado el vencimiento de los lapsos para la presentación del acto conclusivo, previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, es por lo que se acuerda proceder por el articulo 103 ejusdem

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión que obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas a imponer por el Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni psicológica ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. ASI SE DECIDE:

DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Publico, ratificando las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial. SEGUNDO: Se ordena proceder de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de julio de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA