REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004035

Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, indico textualmente lo siguiente:

“….Consta en autos que el día 31-05-2006, se recibió informe de inicio de investigación penal por parte de la Fiscalía en contra de RAFAEL ANTONIO RAMOS, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.084.579, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el artÍculo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de edad para el momento de los hechos, identificada en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notificación que se hace en cumplimiento del Artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es por todo lo antes expuesto, que el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento, de igual forma por ser la victima especialmente vulnerable en el presente caso ya que se trata de una menor de edad lo que por disposición legal el juez natural para conocer en el presente caso seria uno de violencia por lo cual se declina la presente causa en pase a los razonamientos antes expuestos…”

Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2007 presenta acto conclusivo, donde solicita el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.084.579, soltero, fecha de nacimiento 28-03-1978, de 29 años de edad, debidamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem.

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su disposición transitoria Quinta prevé:

QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley”.


Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10 de diciembre de 2007, por disposición del artículo 259 el cual dispone:

“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con pena de prisión de dos a seis años
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal manual, o la introducción de objeto; o penetración oral aún con instrumentos que simulan objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años
…omisis..
Si el autor es un hombre mayor de edad, y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido”.

En tal sentido los Tribunales de Violencia de Género son competentes por aplicación de la disposición transitoria quinta descrita, para conocer de los procesos que se hallaren en curso, siempre y cuando guarden relación directa con la competencia por la materia, es decir que se trate de delitos, o bien previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, o bien los contenidos en la LOPNNA en los tipos penales de abuso sexual en los términos previstos en el artículo 259a citada norma, casos de abuso sexual o acto carnal con ejecutado con violencia o amenaza.

“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

En virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con el articulo 75 de la norma penal adjetiva concerniente al Fuero de Atracción, considera esta Juzgadora que no es competencia de los Tribunales especializados en violencia de género, conocer del presente asunto, verificado que el delito por el cual se solicita el ejuciamiento oral y público es el ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, y no como refiere el Tribunal de Control Nro. 8 por auto de fecha 28 de octubre de 2008

…Omisis…
el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento, de igual forma por ser la victima especialmente vulnerable en el presente caso ya que se trata de una menor de edad lo que por disposición legal el juez natural para conocer en el presente caso seria uno de violencia por lo cual se declina la presente causa en pase a los razonamientos antes expuestos…”

Podemos concluir de las normas transcritas, que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde al Tribunal con competencia en delitos comunes, en este caso el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia; TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea; CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS Nº 2

Abg. Dorelys Barrera


SECRETARIA