REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-000004

Jueza: Abg. DORELYS BARRERA
Secretario: Abg. Zoila Colmenarez
Alguacil: David García
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. MARIA MILAGROS PARRA MACHADO
Defensor Pública: Abg. YAJAIRA SALAZAR
Acusado: LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.355.758, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Blanca, carrera 4 entre 3 y 3ra. Casa 3-26, frente a la UCLA, Barquisimeto, Estado Lara.
Fiscalia: Fiscalia Quinta del Ministerio Público
Víctima: MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.975, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el, Capítulo VI, de los delitos, artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 104 de la Ley antes mencionada, con la finalidad de DICTAR AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no admitiera los hechos, u optara por una de las alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del presente proceso.

ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 31 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe procedente de la COMISARÍA Nro. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, comunicación ZP054-C50 Nro. 1028, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos suscritos por el Cabo 1ero. HERIBERTO DÍAZ y el Agente LEONARDO COLMENAREZ, adscritos a dicha Comisaría, en donde dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.355.758, domiciliado en la Av. Florencio Jiménez, frente a la Yacambú, casa Nro. 9, Estado Lara, en virtud de haber agredido físicamente y acosar a su ex pareja MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.668.975, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: En fecha 01 de Enero de 2008, el tribunal de Control, da entrada al asunto y ordena las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.

TERCERO: En fecha 01 de Enero de 2008, se fija audiencia de Calificación de Flagrancia, para el día 02-de Enero de 2008 a las 01:30 p.m., a los fines previstos en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado requiere estar asistido por un defensor, el Juez de Control 7 Abg. Mariluz Castejon Perozo, designa a la Defensora Abg. Carmen Alicia Vargas Peñaloza;

CUARTO: En fecha 02 de Enero de 2008, se lleva a cabo el acto de Audiencia para calificar las circunstancias de Aprehensión del imputado, en esta la representación fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos , basado en el acta policial, precalificándolo como delito ACOSO, Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los 40 y 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo el Tribunal decreta la aprehensión de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, se toma la decisión en los siguientes términos: se acuerda continuar la presente causa a través del procedimiento especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial, así mismo se acuerda seguridad establecidas en el artículo 87 ordinal 5 ejusdem, librar boleta de libertad de libertad.

QUINTO: En fecha 02 de Enero este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de control, fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva otorgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, en audiencia celebrada en fecha 02 de enero de 2008, y decide de conformidad con el artículo 87 ordinales 5y 6 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en prohibición para el presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición del presunto agresor, por si o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y se acuerda proseguir por la vía de procedimiento especial.

SEXTO: En fecha 08 de Febrero de 2008 este tribunal recibe oficio Nro. 481 de parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, constante de tres folios, escrito de acusación formal en contra de Leonardo José Rodríguez, por la comisión de delito de Hostigamiento.

SEPTIMO: En fecha 18 de febrero de 2008 este tribunal de control séptimo ordena fijar audiencia preliminar para el día 29 de Febrero de 2008 a las 09:30 a.m.

OCTAVO: En fecha 29 de Febrero de 2008, tiene lugar la Audiencia Preliminar, se constituyo en el este Tribunal de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Abg. Mariluz Castejon, se verifican las partes de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal no asistiendo la víctima por esa razón se difiere la Audiencia para el día 27 de Mayo del 2008 a las 02:00 p.m.

NOVENO: En fecha 27 de Mayo de 2008 se constituye el acto de audiencia en el Tribunal de Control Nro. 7 a cargo del Juez Profesional Abg. Pedro José Romero, quien se aboca al conocimiento de la causa, por rotación anual de jueces, a fin de realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes, no se presentó la víctima por lo cual se difiere la Audiencia para el 24 de Septiembre de 2008 a las 09:00 a.m.

DECIMO: En fecha 24 de Septiembre de 2008, se constituye acto de audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión del imputado, en la sala de audiencias del circuito Judicial Penal, el Tribunal Especial de Primera Instancia en lo penal de violencia contra la mujer, en funciones de control, Audiencias y Medidas Nro. 2, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica Especial, se deja constancia que en este estado el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, vista la no comparecencia de la victima se difiere la audiencia para el día 08 de Octubre de 2008 a las 9:30 a.m.

DECIMO PRIMERO: En fecha 08 de Octubre de 2008 a las09:30 a.m. se constituye en la sala de audiencias de este circuito judicial penal, conformado por el tribunal especial de primera instancia en lo penal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas Nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, verifica la presencia de las partes, encontrándose ausente la víctima, se libra oficio de citación al acto de audiencia preliminar, para que sea practicada por intermedio de la comisaría Nro. 50 de Quibor, Municipio Jiménez, se difiere la presente audiencia para el 21 de Octubre de 2008 a las 9:30 a.m.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 07 de Octubre de 2008, este Tribunal recibe oficio 5256-08, por parte de la Fiscalía Séptima con la finalidad de informar que se reapertura la investigación.

DECIMO TERCERO: En fecha 21 de Octubre de 2008 a las 09:30 a.m. se constituye en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2 verifica la presencia de las partes, no se encuentran presente ni la víctima ni el imputado, se acuerda diferir el presente acto para el 03 de Noviembre de 2008 a las 9:30 a.m. se ordena librar boletas de notificación al imputado y a la víctima, como al fiscal del ministerio público, a la coordinación de la defensa pública para que asigne un defensor.

DECIMO CUARTO: En fecha 03 de Noviembre de 2008 a las 09:30 a.m. se constituye en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2 verifica la presencia de las partes no compareció la fiscal del Ministerio Público, la misma se encuentra en Tribunal Juicio Nro. 1, no se realiza el acto, se acuerda notificar a la victima por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal .se acuerda diferir el acto para el 17 de Noviembre de 2008 a las 11:00 a.m.

DECIMO QUINTO: En fecha 17 de Noviembre de 2008 a las 04:30 p.m. se constituye en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2, a fin de llevar a cabo acto de Audiencia Preliminar, se verifica la presencia de las partes, no compareció la fiscal quinta del Ministerio Público, se acuerda diferir el presente acto para el día 25 de Noviembre de 2008 a las 10:30 a.m.

DECIMO SEXTO: En fecha 25 de Noviembre de 2008, a las 10:30 a.m. se constituye en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2 verifica la presencia de las partes, encontrándose ausente el Fiscal del Ministerio Público, por tanto no se realizó el acto y queda diferido para el día 09 de Diciembre a las 9:00 a.m.

DECIMO SEPTIMO: En fecha 09 de Diciembre de 2008, a las 09:00 a.m. se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2, a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, no comparecen ni la víctima ni el Fiscal del Ministerio Público, se acuerda diferir el presente acto para el día 07 de Enero del 2009 a las 11:00 a.m. se ordena librar notificación a la fiscal quinta del Ministerio Público y a la víctima.

DECIMO OCTAVO: En fecha 07 de Enero de 2009, a las 11:00 a.m. se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de lo siguiente: no comparece ni la víctima ni el imputado, por lo cual se difiere el acto para el día 22 de Enero de a 2009 a las 11:00 a.m., se ordena librar notificación al imputado y a la víctima de conformidad al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO NOVENO: En fecha 22 de Enero del año 2009 a las 11:00 a.m. se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2 a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se verificó la presencia de las partes dejando constancia no comparece la víctima, por tal motivo se difiere el acto para el 05 de Febrero de 2009 a las 09:30 a.m.

VIGESIMO: En fecha 04 de Febrero del año 2009, a las 10 a.m. se recibe por la URDD, oficio procedente de las Fuerza Armada Policial del Estado, Comisaría de Quibor, remitiendo acta policial y boleta de notificación librada a Maryelis Castillo, en la que el Jefe de la Comisaría Nro. 50 Sub Comisario José Ramón Linares Álvarez, informando que la citación no fue recibida por la ciudadana, por cuanto la ciudadana citada no reside en ese lugar, por lo cual no fue recibida.

VIGESIMO PRIMERO: En fecha 05 de Febrero de 2009, a las 11:00 a.m. se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2, a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al verificar la presencia de las partes, no comparece ni la víctima ni el imputado, se difiere el acto, se ordena librar oficio para el Consejo Nacional Electoral con carácter de extrema urgencia para informe del domicilio actual de la víctima, necesaria para fijar nueva fecha de audiencia.

VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 22 de enero se solicita al Comandante General de Las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, su colaboración en sentido de practicar las diligencias para hacer entrega de boleta de citación a la ciudadana Maryelis Carolina Castillo, para que acuda a Audiencia Preliminar el día 05 de Febrero de 2009 a las 09:30 a.m.

VIGESIMO TERCERO: En fecha 16 de abril del año 2009, este Tribunal recibe por U.R.D.D. oficio Nro. 199 del Consejo Nacional Electoral de esta ciudad informando sobre el último domicilio de Maryelis Castillo.

VIGESIMO CUARTO: En fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal acuerda fijar fecha de Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial para el día 04 de Julio de 2009 a las 10:00 a.m. en virtud de que se han realizado las diligencia necesarias y la victima no ha comparecido se acuerda notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por coordinación de Alguacilazgo.

VIGESIMO QUINTO: En fecha 04 de Junio de 2009, a las 10:45 a.m. Se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas Nro. 2 a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, la víctima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparece el imputado razón por el cual se difiere la audiencia para el 18 de Julio de 2009 a las 09:30 a.m.

VIGESIMO SEXTO: En fecha 18 de junio de 2009, a las 10:30 a.m. Se constituyó en la sala de audiencia, ubicada en PB del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal, el Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control y audiencias, medidas a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se verifica la presencia de las partes, comparecen la Fiscal 5to. del Ministerio Público, Abg. Yaritza Berrios, la Defensor Público Yajaira Salazar, el imputado Leonardo José Rodríguez Sequera, la víctima Maryelis Carolina Castillo Álvarez ausente, a fin de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la ausencia de la víctima, este tribunal desde el primer momento realizó todas las diligencia pertinentes, con respecto a las citaciones en la dirección que riela en autos, que es la misma del imputado, en virtud de que para el momento del inicio de la investigación ambas partes convivían, pero la víctima decidió retirarse de la vivienda, no existiendo información de su dirección actual.
Igualmente deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público realiza llamada telefónica a la víctima al número de teléfono indicado en sus actuaciones, correspondiendo este número a otra persona, este Tribunal agotó todas las formas de citación prevista es el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima, resultando infructuosa sus resultados

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, debidamente identificado en el encabezado del acta, indicando los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita el enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO:

Una vez concluida la exposición Fiscal, la jueza le explica al imputado LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.355.758 el significado de la presente audiencia, imponiéndolo al mismo tiempo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo se le hace saber que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas formulas alternativas a la prosecución del proceso, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente Audiencia Preliminar, señalándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa explicándole las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, manifestando libre de coacción y apremio respondió lo siguiente: “Yo nunca la he acosado, tenemos una hija en común nunca la he golpeado tampoco”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expuso: “ esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, y en el Juicio Oral y Público, se demostrará la inocencia del ciudadano Leonardo José Rodríguez y a tal fin la defensa hace suya las pruebas que beneficien a su defendido, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas reservándose el derecho de incorporar nuevas pruebas si en el desarrollo del debate surjan nuevos elementos. Es todo

DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la víctima no compareció.




FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación

Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el acusado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, se adecua al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el articulo 15 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por cuanto de los elementos de convicción señalados en el capítulo precedente, “ …corroboran el dicho de la parte denunciante con otros indicios esclarecedores que permiten establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.
En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima de violencia usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada al menos en la violencia doméstica, de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso a preservar su integridad física, la verosimilitud de no se deduce únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato”
En cuanto a las especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone la representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en los supuestos de hecho de los tipos penales contenidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el articulo 15 ordinales 6º ejusdem.
La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano imputado LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA se encuentran en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular el tipo genérico de ACOSO U HOSTIGAMIENTO alcanza su consumación al momento en que el agente, realiza conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos escritos, o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar, y vigilar a una mujer que puede atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física, o psíquica, que puedan poner en peligro su empleo, promoción y reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Por otra parte, cabe destacar que las anterior especie delictiva se encuentran en el presente caso.
La razón de ello estriba, refiere el Ministerio Público, en que el ciudadano aquí acusado a violado a través de esta acción una disposición legal, que es el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en virtud de que para la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Este Tribunal en virtud de los razonamientos expuestos y observado el merito favorable de las actuaciones del mismo, comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. ASI SE DECIDE.-
Tipo penal definido en el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia en los siguientes términos:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO: Es toda conducta abusiva especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos, o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

DEL HECHO MATERIAL
El Ministerio Público en su escrito de Acusación refiere: En fecha 31 de Diciembre de 2007, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibe procedente de la COMISARÍA Nro. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con sede en el Tocuyo, comunicación ZP054-C50 Nro. 1028, anexa a la cual remiten acta policial y demás recaudos suscritos por el Cabo 1ero. HERIBERTO DÍAZ y el Agente LEONARDO COLMENAREZ, adscritos a esta comisaría , en donde dejan constancia sobre la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.355.758, domiciliado en la Av. Florencio Jiménez, frente a la Yacambú, casa Nro. 9, Estado Lara, en virtud de haber agredido físicamente y acosar a su ex pareja MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR MINISTERIO PÚBLICO
ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuáles son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Quinta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas:

1.-TESTIMONIAL:
1.1.-Testimonio de los funcionarios actuantes, Cabo Primero HERIBERTO DIAZ y el agente LEONARDO COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría N° 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con el fin de que relaten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA;
1.2.- Testimonio de la ciudadana MARELYS CAROLINA CATILLO ALVAREZ, con el fin de que relate los hechos de los cuales fue víctima por parte del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, declaración que adminiculada a los testimonios de los funcionarios actuantes, es útil para evidenciar que en efecto el ciudadano antes mencionado lo ha hostigado en reiteradas oportunidades;
1.3.-Testimonio de la ciudadana MARLENE ALVAREZ, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

2.-Acta policial suscrita el 30 de diciembre de 2007 por el Cabo Primero HERIBERTO DÍAZ, y el AGENTE LEONARDO COLMENAREZ, adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ;

2.-Acta levantada el 30 de diciembre de 2007 por la Comisaría Nro. 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que el ciudadana MARYELIS CAROLINA CATILLO ALVAREZ, quien manifestó que se encontraba en casa de su amiga cuando se presento el ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, sacándola a la fuerza del lugar, así como también que ha sido hostigada por el ciudadano en varios oportunidades;

Estos medios ofrecidos como prueba por parte de la defensa no se admiten en razón del:
Principio de la adecuación de las pruebas:
La adecuación de las pruebas esta referido al principio de pertinencia. Se alude puridad de la prueba que consiste en la relación que tiene la prueba invocada o promovida y lo tiende a probarse con el medio, por ejemplo, si se debate determinar la edad del imputado para ser inimputable, o mayor de setenta para el disfrute de algún beneficio, establece el articulo 198 del COPP:
“…un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y de ser útil para el descubrimiento de la verdad…”
Así como el artículo 330.9
“…decidir sobre la legalidad, licitad, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

Principio de la utilidad de la idoneidad de la prueba:
Se refiere a la eficacia o utilidad. Aquello que lleva a comprobar determinado hecho, por ejemplo si se trata de demostrar una calificante de homicidio, como el veneno, la prueba conducente sería la experticia farmacológica sobre el veneno que causo la muerte o la experticia que realiza el patólogo en las vísceras del occiso para establecer con precisión la causa de la muerte. La prueba idónea para identificar pos morten al indiciado.
Sobre este principio el articulo 198 del COPP nos dice para ser admitido un medio de prueba debe ser para el descubrimiento de la verdad. La utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba. La utilidad de la prueba se refiere a la necesidad o pertinencia en general respecto a hechos, que como notorios, no necesitan ser demostrados; así, no será útil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el asunto debatido o sobre hechos notorios ya acreditados.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA ADMITIDAS
La Defensa Pública en atención al principio de la Comunidad de la Prueba hace suyas las promovidas por el Ministerio Público en todo cuanto le beneficie, reservándose el derecho de incorporar nuevas pruebas si en el desarrollo del debate surgen nuevos elementos

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:
Al respecto, el Tribunal mantiene las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio como son las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en:
5º: Prohibición o restricción de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o lugar de estudio;
6º: Prohibición de que pro sí o por terceras personas realice actos de persecución, acoso, o intimidación, bien contra su persona o a algún miembro de su familia.

En el caso particular de las medidas cautelares, así como las de seguridad y protección consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Medidas que se imponen atendiendo al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto de familia deben ser de manera respetuosa de igualdad, de libertad y de respeto reciproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado: LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.355.758, debidamente identificado en el encabezado de la presente acta, por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.975.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, por cuanto la misma reúne con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, y parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.975: SEGUNDO: Atendiendo a la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección de proteger la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de la víctima, es por lo que se confirman las medidas de seguridad y protección ordenadas en principio contenidas en el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano LEONARDO JOSE RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.355.758, debidamente identificado por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS CAROLINA CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.668.975. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio con competencia en materia de Violencia contra la Mujer. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA