REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000418
AUTO EN EL CUAL SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por la Comisaría la BATALLA, zona policial Nro. 01, sector oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, donde dejan constancia que la victima: LUSMARY JINETH MARCHAN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.342.867, solicita protección por parte de este Tribunal, motivado a su temor latente de que su expareja la vuelva agredir y en virtud de los reiterados hechos que ha venido sufriendo por parte de su ex pareja, es por lo que este Tribunal a lo fines de decidir la solicitud de la victima, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y es por ello que lo que anteriormente se consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública teniendo el Estado la responsabilidad de intervenir y de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.
Siendo así para este tribunal existen elementos probatorios que determinan la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana LUSMARY JINETH MARCHAN BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.342.867, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la mencionada ciudadana en su condición de mujer victima de violencia de género.
De igual manera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 7 y lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) y el cual sólo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas cautelares consagradas en la Ley, considera quien aquí decide procedente decretar el Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas en contra del ciudadano BEOMAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.202, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Así se decide.
Las medidas tanto cautelares como de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obedecen a la necesaria protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. De tal manera, que al hacer un análisis de los hechos objetos de la presente audiencia se puede determinar la necesidad de orientar a la victima en el ámbito psicológico y en materia de Violencia de Género, a los fines de poder cumplir y contribuir con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Siendo así, considera esta juzgadora que es primordial remitir a la victima al Instituto Regional de la Mujer para que recia orientación psicológica y orientación en materia de Violencia de Género, y posteriormente revisar la necesidad de imponer alguna otra medida de las establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección y el mejor desarrollo personal de la victima. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la ejecución de la medida impuesta. SEGUNDO: Orden de Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra del ciudadano BEOMAR ALEXANDER CASTILLO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.202, debiendo cumplirlo en la Comandancia General de Policía del Estado Lara. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la ejecución de la medida impuesta. TERCERO: Se remite a la victima al Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el artículo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. ODALYS HERRERA