REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003077

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO JOE LINAREZ, titular de la cédula de identidad 7.418.907; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.048. (No presente en la audiencia). En la Audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es todo.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: PEDRO JOE LINAREZ, titular de la cédula de identidad 7.418.907, los hechos ocurridos el día 27 de junio de 2009, expuestos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “Debido a que el día de ayer 27 de junio de 2009, como a las 11:30 horas de la noche, cuando me encontraba en frente de mi casa mi sobrino fue a botar una basura en el playón, Pedro salió y le dijo a mi sobrino que no botara basura allí, en eso yo salí y le dijo a Pedro que por qué mi sobrino no podía botar basura allí si el quemaba y botaba basura allí, en eso el no dijo nada, yo me metí para casa y llamé a mi esposo, le conté lo sucedido, cuando llegó mi esposo Pedro no estaba, ya el se había ido, en eso mi sobrino salió de mi casa a orinar en el playón, llegó Pedro y se le fue encima, llegó mi esposo se metió y en lo que Pero saco un machete yo me metí, en lo que yo voy metiendo a mi esposo para la casa, para tratar de evitar problemas Pedro le metió un planazo con un machete a mi esposo, cuando yo agarre a mi esposo me metió un planazo a mi también, golpeándome el lado izquierdo de la barriga, teniendo yo un embarazo de 37 semanas y 5 días, luego Pedro se fue de la casa, allí yo llame a 171y llegó la Policía le conté lo sucedido y Pedro se encontraba en frente de su casa y allí lo aprehenden y nos motan a todos en la patrulla. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA, Abogada: LIRIO TERAN, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo no tuve ninguna discusión con ella no paso nada, tuvimos una discusión por una basura, ella le dijo al esposo a aquí esta el hombre, y me agarre a golpe con el esposo y el sobrino yo entre a mi casa y saque un machete todo viejo, y ella sale a relucir que yo le hice algo. Soy incapaz de pegarle a una mujer. Tengo mucho tiempo con mi esposa y nunca la he agredido. La Jueza pregunta al Imputado el cual contesta: esa es mi casa, yo la tengo con mucho sudor vendiendo jugo, ellos son unos mal vividores, yo no tengo nada en contra de ellos, yo lo que le dije que no echaran basura en frente de mi casa, ella dijo todo en mundo quema basura, yo no le hice casa y me metí en mi casa, algunas veces salen a orinar en frente de la casa, yo veo que hacen desastre pero mientras no se metan conmigo santo remedio, yo nunca le he pegado a una dama, no la agredí, no hay evidencias de que la agredí, yo trabajo vendiendo verduras, yo acababa de llegar cuando sucedió eso. Yo no ando buscando problemas, yo pido que se compruebe que soy padre de familia y trabajador. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En mi carácter de defensa debo exponer que evidentemente de la denuncia de la victima se evidencia que se inicio una discusión entre 2 personas, entre el esposo de la señora y el sobrino, también se desprende de estos hechos que la ciudadana fue golpeada, pero se debe probar con la investigación, igualmente se evidencia del acta policial que mi reprensado no estaba armado, y en la constancia medica se evidencia que fue solo un golpe. En cuanto a la Medida solicitado por el Ministerio Publico es desproporcionada. Es por lo cual Solicito se impongan las medidas contenidas en el articulo 87 ordinal 6º y de igual forma solicito se investiguen a las personas que intervinieron en la riña. Es todo.
Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.048. precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: PEDRO JOE LINAREZ, titular de la cédula de identidad 7.418.907, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:
1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física…
En el presente caso los hechos denunciados por la victima y la valoración médica realizada a la misma reflejan unas lesiones de carácter leves, razón por la cual los hechos denunciados encuadran en el referido tipo penal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: PEDRO JOE LINAREZ, titular de la cédula de identidad 7.418.907, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: YOLBIS JOSEFINA RODRIGUEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.959.048, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde reside la victima. Ahora bien, en la audiencia celebrada esta Juzgadora pudo determinar la existencia de unas lesiones de carácter leves sufridas por la victima producto de su intervención en una discusión que mantenía su esposo con el imputado, razón por la cual en virtud de la magnitud del daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, acudiendo al principio de proporcionalidad que rige en nuestro sistema penal acusatorio, considera quien decide que las medidas impuestas son suficientes a los fines de salvaguardar la integridad de la mujer victima, aunado a la consideración de que el imputado no presenta ningún asunto por ante el Sistema Juris 2000. Por las razones expuestas es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los delitos de VIOLENCIA FISICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercase al sitio de Estudio, Trabajo y residencia de la Victima y restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceros. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: Se decreta la libertad al presunto agresor PEDRO JOE LINAREZ, titular de la cédula de identidad 7.418.907, en las condiciones anteriormente expuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera