REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 09 de julio de 2009
Años 199 ° y 150 °


Asunto: KP12-V-2009-000067


PARTE DEMANDANTE: Rafael Antonio Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.849, domiciliado en el caserío El Coyón de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Lourdes Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 18.820.

PARTE DEMANDADA: Juan José Gutiérrez y Norkys Coromoto Serrano González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.702.740 y 11.696.969, respectivamente, domiciliados en el caserío El Coyón de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día dieciocho (18) de marzo de 2009,el ciudadano Rafael Antonio Parra Mora, ya identificado, asistido por la abogada Lourdes Sánchez, inscrita bajo inpreabogado Nº 18.820, demandó a los ciudadanos Norkys Coromoto Serrano González y Juan José Gutiérrez, ya identificados, por impugnación del reconocimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA). Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acordó la notificación de los demandados a fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación en autos de la Secretaria de haber sido notificados, la parte demandante produjera el escrito de pruebas y los demandados dieran contestación a la demanda y consignaran el escrito de pruebas y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En los días 01 y 02 de abril de 2009, se consignaron las boletas debidamente firmadas por los demandados y el día seis (06) de abril la del Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de abril de 2009 se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante y el veintidós (22) de abril de 2009 se dejó constancia en autos que la parte demandada no contestó ni presentó pruebas. El día veintinueve (29) de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar de sustanciación presentándose el demandante y la demandada ciudadana Norkys Serrano, asimismo, el día diez (10) de junio se llevo acabo la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día doce (12) de junio de 2.009 el día quince (15) de junio de 2009, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales en cuanto a lugar a derecho, en esa misma fecha mediante auto separado se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día seis (06) de julio de 2009, llevándose acabo en esa oportunidad la audiencia de la niña y la audiencia de juicio con la presencia del demandante y de los demandados.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:



DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda el actor, alegó que en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, nació la niña (omitido art. 65 LOPNNA), siendo su progenitora la ciudadana Norkys Coromoto Serrano González, quien se encontraba casada para ese entonces con el ciudadano Juan José Gutiérrez, quien según el demandante no es su padre biológico. Que por esa razón la niña aparece en la partida de nacimiento con los apellidos Gutiérrez Serrano, lo cual expresa el demandante no es correcto, ya que la niña es producto de la unión de hecho que mantiene él con la madre de la niña, desde hace cinco (05) años. Que la niña es su hija y de la ciudadana Norkys Coromoto Serrano González, quienes le han brindado la asistencia y protección material y moral que necesita. Que por tal situación y razones expuestas demanda a los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Norkys Serrano González, para que admitan que el demandado no es el padre biológico de la niña y fundamentan la acción en la norma del articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la norma del articulo 221 del Código Civil y en las normas de los articulo 8, 25, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.






PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha seis (06) de junio de 2009, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporadas salvo su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas promovidas por la parte demandante 1.- copia fotostática simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan José Gutiérrez y Norkys Coromoto Serrano, que riela a los folios seis (06) al diez (10) de autos.
2.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido art. 65 LOPNNA) que riela al folio once (11) de autos.
3.- informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que riela al folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de autos.
, 4.-Las testifícales de los ciudadanos Yarely Carolina Serrano Suárez y José Rafael Parra Mora y Carlos Alberto Serrano Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.249.432, V-15.848.364 y V-17.343.756, respectivamente, domiciliados en el caserío El Coyón de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la niña el día seis (06) de junio a las 9:00 A.M., quien fue oída por la juez que esta decidiendo la presente causa.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por el demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denominan filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro de el matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

Ahora bien, observa quien juzga, que en este caso en concreto, el actor demanda por impugnación de reconocimiento de la niña a la parte demandada, fundamentando su acción en la norma del artículo 221 anteriormente trascrito, dejando asentado como un hecho, que cuando la niña nació la madre ciudadana Norkys Serrano González, estaba casada con el demandado ciudadano Juan José Gutiérrez, de manera que, no se trata de un reconocimiento voluntario, pues, el ciudadano Juan José Gutiérrez no reconoció a la niña, considerando que el reconocimiento voluntario, es la declaración espontánea, personalísima, pura y simple, irrevocable y solemne (en algunos casos) de filiación extramatrimonial paterna o materna según se trate del padre o de la madre, en este caso y según la partida de nacimiento de la niña, que señala que nació el dieciocho (18) de agosto de 2003 y la sentencia de divorcio entre los ciudadanos Norkys Serrano y Juan José Gutiérrez, es de fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se trata de filiación matrimonial, por tanto, impera la presunción de paternidad anteriormente aludida conforme a la norma del articulo 201 del Código Civil, presunción pater is est; por lo que le corresponde impugnar la paternidad a través de la acción de desconocimiento de paternidad es al ciudadano Juan José Gutiérrez, cónyuge de la madre de la niña para el momento de su nacimiento.

Como se puede apreciar, los hechos alegados por el demandante son subsumibles en la norma del articulo 201 reiteradamente indicado y no en la norma del articulo 221 eiusdem , no teniendo el demandante la legitimación para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, acorde con ésta norma referida al reconocimiento voluntario de filiación extramatrimonial, y aunque podría aplicar el principio “Iura Novit Curia”, (dame los hechos que yo te daré el derecho) puesto, que la pretensión del demandante seguiría siendo la misma, impugnar la paternidad, tampoco le corresponde la acción de desconocimiento de paternidad conteste con la disposición legal civil sustantiva del articulo 201 y así se declara..

Analizada la presente causa, como se puede apreciar, estamos ante un problema de legitimación activa, es decir, falta de cualidad para ejercer la acción, asimismo como es conocido, todo lo relativo a la filiación es de orden público, pues, se trata de una acción de estado, por lo que las normas relativas a ella no pueden renunciarse ni relajarse, por consiguiente, la materia sobre cualidad reviste carácter de orden público, así tenemos, que en la sentencia de la Sala Politico- Administrativa de fecha veinte (20) de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, disponen que: “(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala(entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden publico, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia (…)”, por consiguiente, con base a todo lo expuesto, estima quien juzga sin entrar a conocer el mérito de la presente causa, que la presente demanda es improcedente y así se declara.



DECISIÓN


En atención a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Improcedente la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por el ciudadano Rafael Antonio Parra Mora, ya identificado, en contra de los ciudadanos Norkys Coromoto Serrano González y Juan José Gutiérrez, ya identificados.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de julio de 2.009. Años 199º y 150º.


LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36-2009 y se publicó siendo las 8: 35 a.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ