REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinte (20) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000054

PARTE DEMANDANTE: Elbys José Díaz Infante y Ana Cecilia Ocanto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.763.821 y V-12.450.303, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Moreidy Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.024.

PARTE DEMANDA DA: José Antonio Colmenárez y Carmen Julia Pereira Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.136 y V- 16.770.105, domiciliados en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.


El día diez (10) de marzo de 2009, se recibió copia certificada del expediente administrativo que con motivo de Responsabilidad (Medida de Abrigo) fue llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, en dicho procedimiento administrativo se decretó medida de abrigo a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) la cual sería ejecutada en el hogar de los ciudadanos Elbys José Díaz Infante y Ana Cecilia Ocanto. Admitida la solicitud en fecha trece (13) de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó la notificación a los ciudadanos Elbys José Díaz y Ana Cecilia Ocanto, Carmen Julia Sánchez, y José Antonio Colmenares, se notificó al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 fue consignado boletas de notificaciones de los ciudadanos Elbis José Díaz Infante, Ana Cecilia Ocanto, Carmen Julia Sánchez y José Antonio Colmenares. En fecha veinticinco (25) de marzo fue consignada boleta de notificación el Fiscal del Ministerio Público. Se fijó la audiencia de sustanciación para el día veinticuatro (24) de abril de 2009. En fecha quince (15) de mayo de 2.009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde estuvieron presentes la parte demandante y la parte demandada, asimismo, en fecha de 22 de junio de 2009 se celebró otra audiencia de sustanciación, donde estuvieron presentes los demandantes y solo el padre de la niña. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintinueve (29) de junio de 2009 se ordenó oír a la niña, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, para el día lunes trece (13) de julio del 2009, y ese día se dejó constancia que la niña expreso su opinión. Igualmente se fijó para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia de juicio, con la presencia de los demandantes, dejándose constancia que los demandados padres de la niña no se presentaron.


DE LOS HECHOS


Los ciudadanos Elbys José Díaz Infante y Ana Cecilia Ocanto solicitaron medida de abrigo y la responsabilidad de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) quienes la han tenido desde los catorce (14) meses de edad ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la han criado como una hija. Alega la abogada asistente, que el día 30 de octubre del 2008, la ciudadana Ana Cecilia Ocanto recibió llamada de la ciudadana Carmen Julia, madre biológica de la niña Jennifer, donde le preguntó si estaba interesada en una niña, que ella estaba dando a su hija de 14 meses. Que la niña fue entregada por un tercero a la ciudadana Ana Cecilia Ocanto, quien la recibe sin documentación, dormida y la traslada hasta su casa y que hasta el momento se encuentra en el hogar de ellos. Que a la niña, se le hizo un informe médico donde consta su condición física para el momento en que fue entregada. Que pasados tres (03) meses la ciudadana Ana Cecilia recibe llamada de la madre biológica para que se la devuelva y por ello, se presentó ante el organismo administrativo de protección para que resolviera, donde éste dictó una medida de protección de abrigo a favor de la niña en el hogar de los demandantes por 30 días, por cuanto se abre el procedimiento administrativo. Asimismo, alega la abogada asistente que se realizaron investigaciones y arrojaron que no era la primera familia que tenía, la niña antes de estar con los demandantes, que ella estuvo en un multi - hogar y con personas extrañas.





DEL DERECHO


La norma del artículo 395 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


DERECHO A SER OIDOS


En el día trece (13) de julio de 2009, fue oída la niña, quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestó que se llamaba Jeny, que iba a cumplir dos años, que vive con su mamá, que su mamá se llama Ana.


PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO


El trece (13) de julio de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de los ciudadanos Elbys José Díaz Infante y Ana Cecilia Ocanto y se dejó constancia que los demandados no comparecieron. En dicha audiencia se incorporaron las siguientes pruebas:

1.- Informes médicos emitidos por el Ambulatorio Urbano Tipo 3 de esta ciudad de Carora, suscrito por la Doctora Marina Briceño, que riela al folio 9 y 87, de autos.
2.- Copia simple de tarjeta de vacunación de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA), que riela al folio 117 de autos.
3.- Referencia emitida por Consejo Comunal sector Guzmana II LA, 0901112, que riela al folio 89 y 90 de autos.
4.- Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que riela al folio 101 al 112 de autos y su anexo.
5.- Comunicación emanada del Consejo Comunal Cerro La Cruz, Cerro Oscuro y Playa Freitez que riela al folio 118 y 119.
6.- Las testifícales de las ciudadanas Anyili Coromoto Mosquera Montero, Yadira Josefina Méndez de Castro y Belkis R, Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.768.957, V-4.368.016, V-9.845.102, respectivamente, y de la médico Marina Briceño como testigo para ratificar los informes médicos que constan en los folio 9 y 87 de autos.


ANALISIS PROBATORIO


Documentales:


Informes médico emitido por el Ambulatorio Urbano Tipo 3 de esta ciudad de Carora, suscrito por la Dra. Marina Briceño, en la cual se evidencia en el informe del folio 9 de fecha tres (03) de noviembre de 2008, que la niña para el momento que fue entregada por su madre presentaba rinofaringitis, desnutrición moderada y parasitosis intestinal y luego según el informe médico que riela al folio 87, de autos, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, la niña presentó en ese entonces, buenas condiciones generales, buena coordinación neuro-psico-motora. Estos informes fueron ratificados por la Dra. Marina Briceño, quien previa juramentación como testigo, se puso ante su vista el informe que consta en el folio nueve (09) de autos y el informe que consta al folio ochenta y siete (87) y expuso textualmente lo siguiente: “Ratifico los informes, conozco a los ciudadanos Elbys Díaz, Ana Cecilia Ocanto y a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) ; soy Médico Cirujano y en el primer informe la niña presentaba una sintomatología respiratoria alta y desnutrición leve y en el segundo informe ya tenia una franca recuperación de la desnutrición, había recuperado peso y el resto de las condiciones físicas estables.” de estos informes se desprende que la niña ha sido bien cuidada por los demandantes.

Copia simple de tarjeta de vacunación de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) que riela al folio 117 de autos, de la cual se evidencia que la niña ha sido atendida en cuanto a sus vacunas.

Referencia emitida por Consejo Comunal sector Guzmana II LA, 0901112, que riela al folio 89 y 90 de autos, donde se constata que los demandantes son personas consideradas dentro de la comunidad donde habitan, como personas responsables, honestas y trabajadoras.

Informe social realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que riela desde el folio 101 al 112 de autos y sus anexos el cual se aprecia como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que evidencia el contacto directo y la interrelación entre los demandantes y la niña, reflejando un sentido reciproco afectivo y de identificación familiar, por parte de la niña se pudo observar que percibe a la pareja bajo los roles familiares de padre y madre con características propias de seguridad, protección y afecto. Así también, se observó a la niña en convivencia dentro la vivienda que ocupa, siendo que muestra propiedad de contexto, se desenvuelve con naturalidad y se percibe en ella sentido de pertenencia de su entorno social familiar. Que con respecto a los padres biológicos se pudo evidenciar durante la entrevista preliminar incomodidad ante el procedimiento de entrevistas, mostraron desinterés y no se evidenció la sensibilidad ante la situación familiar, siendo que manejan la situación con naturalidad. Que en relación a la madre, dice el informe, que ésta desea hacerse cargo responsablemente de la niña, siendo que ya se encuentra estable con su pareja y cómodamente puede corresponder con su rol de madre. Expresa la Trabajadora Social, que la situación de inestabilidad con el padre de la niña es quien la lleva a tomar la decisión de entregar a su hija, siendo esto motivo suficiente para entregar a su hija a extraños sin tomar en cuenta consecuencias futuras. Sigue expresando la Trabajadora Social en su informe, que el padre de la niña, según él desconocía la situación de la entrega de la niña por parte de su madre, por cuanto estaban separados y él desligado completamente de su responsabilidad de padre. Que los padres biológicos de la niña no han tenido contacto directo alguno con la niña desde el momento en el que se encuentra con los demandantes. Asimismo, la Trabajadora Social aclaró los términos del informe consignado ratificándolo en todos y cada uno de sus partes y además expresó textualmente que: “Con respecto al contexto de la familia biológica de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) no se evidenció el compromiso familiar, ni interés, ni la necesidad del padre y la madre respecto a la niña, lo tomaban muy a la ligera y con respecto a la familia sustituta, se evidenció que son una familia constituida en matrimonio, que se llevan bien, que hay buena comunicación entre ellos y que ambos muestran interés y contacto con la niña, quien muestra un afecto hacia ellos; como estructura familiar le pueden ofrecer un entorno familiar muy estable y provechoso para la niña. Evidencié que la familia biológica, no muestra ese compromiso familiar para la atención de la niña, para ellos es muy natural que la niña esté con otra familia. Como Trabajadora Social, considero que la familia biológica presenta desajuste a nivel de convivencia y de estabilidad y no está en condiciones óptimas respecto a lo que la niña necesita y menos por el arraigo de la niña con la familia sustituta.”

Comunicación emanada del Consejo Comunal Cerro La Cruz, Cerro Oscuro y Playa Freitez que riela al folio 118 y 119, en el cual los miembros de la Comisión de Protección e Igualdad Social de dicho Consejo, señala su impresión con respecto a los padres biológicos de la niña, siendo esta negativa en cuanto a su responsabilidad como padres.


Testigos:


La ciudadana Anyili Coromoto Mosquera Montero, ante el interrogatorio, expuso: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Elbys José Díaz y Ana Cecilia Ocanto asimismo a la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA). Que los conoce por que trabaja para la Misión Barrio Adentro como vacunadora a cargo del área de inmunización y ha tratado a la niña y a la ciudadna Carmen Julia por que la llevaba para vacunarla y porque hacia el recorrido de los cinco (05) cuidados diarios donde estuvo la niña, que por dicho conocimiento le consta que tenia bajo peso, que no era comunicativa, no emitía palabra y de repente la veía en una parte y de repente en otro hogar de cuidado diario que no tenia las vacunas al día y por eso estaba pendiente de las vacunas de la niña, que conoce a Carmen Julia pero al padre de la niña no lo conoce.

La testigo ciudadana Yadira Méndez, expuso: que trabaja en Barrio Adentro limpiando, que se encontraba presente el día 31 de octubre del 2008 el día en que fue entregada la niña, que la ciudadana Ana Cecilia se la llevó para su casa, que la niña estaba muy delgada, la vio descuidada, que conoce a la ciudadana Carmen cuando iba para Barrio Adentro como paciente y con la niña a hacerle control y que al padre no lo conoce.

La testigo Belkis Álvarez expone : que conoce a la ciudadana Carmen Julia desde el consultorio popular donde trabaja como defensora de la salud y porque le hizo seguimiento al caso de la niña, que le consta el comportamiento de dicha ciudadana quien desde el principio no aceptó su embarazo y porque ya había dado a otra niña a una amiga, que fue testigo que la ciudadana Carmen Julia entregó a la niña en el consultorio, que le consta que ya la había dejado al cuidado con terceros y que había permanecido por 3 meses con una señora y que el día 30 de octubre del 2008 se la entregó al ciudadano Elbys Díaz y a la ciudadana Ana Cecilia y que ahorita es que tiene un hogar constituido, que el padre, de la niña en ningún momento tuvo interés en ella, que no se manifestaba como padre que vio a la niña cuando fue entregada muy delgadita prácticamente desnutrida.

Ahora bien, examinado el cúmulo probatorio, se pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes: la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este caso bajo estudio, tratándose de un caso muy especial, el juez debe tomar una decisión solo pensando en el bienestar de la niña, aquí se evidencia del informe social consignado y analizado, de las declaraciones de los testigos, así como del expediente administrativo, de los informes médicos, como de las comunicaciones de los Consejos Comunales, que los padres biológicos no han sido responsables en el cumplimiento de su rol, que la niña cuando estaba bajo la custodia de la madre estuvo expuesta a innumerables situaciones que iban en contra de su integridad física y emocional, que la niña no estuvo estabilidad pues se pasaba de hogar en hogar de cuidados diarios en manos de diferentes personas, con un cuadro de desnutrición moderado, que lo que indica es el descuido en el que estaba sometida. La madre entregó a su hija de manera desconsiderada mediante interpuesta persona, dormida sin importarle la reacción de la niña y el trauma que ello le ocasionaría. Asimismo, se puede apreciar que en la ultima audiencia de sustanciación que se celebró, solo se presentó el padre de la niña, quien expresó su voluntad y el de la madre de la niña, de que los demandantes continuaran cuidándola pero que dejaran que ellos, sus padres biológicos la frecuentaran, para quien juzga la conducta de los padres denota falta de interés en la niña, están carentes del sentimiento y propósito de cuidarla como les corresponde, como sus padres naturales, demostrándose con ello que no existen las garantías necesarias para la seguridad física y mental de la niña, siendo esto contrario a su interés superior y así se decide.

Con respecto a los demandantes, se desprende del mismo análisis probatorio, que le han proporcionado a la niña, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como unos verdaderos padres preocupados por su bienestar, concluyéndose por ello, que son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA) colocarla bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Elbys José Díaz y Ana Cecilia Ocanto de Díaz, como así se decide.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos Elbys Díaz y Ana Cecilia Ocanto de Díaz, ya identificados, contra los ciudadanos Carmen Julia Pereira Sánchez y José Antonio Colmenarez, ya identificados, a favor de la niña (OMITIDO ART. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos, Elbys Díaz titular de la cédula de identidad Nº 10.763.821 y Ana Cecilia Ocanto de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.303, sobre la niña, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Se les participa a los ciudadanos Elbys Díaz y Ana Cecilia Ocanto de Díaz, que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este tribunal de juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la niña y a los ciudadanos Elbys Díaz y Ana Cecilia Ocanto de Díaz.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2.009. Años 199° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2.009 y se publicó siendo las 9:57


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ