REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 08 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-V-2009-000121
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.692.364, domiciliado en la avenida principal El Tostao, número R-1, Conjunto Residencial Ciudad Satélite El Tostao, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, asistido por la Abg. Judith María Palmera Querales, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 108.633.
PARTE DEMANDADA: MILEXIS ADRIANA ALVARADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.392, domiciliada en la calle Barquisimeto entre calles Mérida y Zulia, casa Nº 06-07, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano Rubén Antonio Crespo Crespo, ya identificado, presentó demanda de obligación de manutención, por ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en contra de la ciudadana Milexis Adriana Alvarado Carvajal, ya identificada, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y un (01) años de edad respectivamente, indicando que la demandada se negó a llegar a un acuerdo con lo referente a la obligación de manutención de sus hijos y le negó el derecho a velar por el cuidado y satisfacción de las necesidades básicas de sus niños. En fecha 04 de mayo de 2009, la Juez de Juicio Nº 3, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer y decidir la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, por cuanto la demandada y sus hijos se encuentran domiciliados en esta ciudad, todo con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 04 de junio de 2009, se admitió la demanda y habiéndose notificado la parte demandada, de conformidad con lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, llegados el día y la hora establecido, tuvo lugar la referida audiencia y las partes Rubén Antonio Crespo Crespo y MIlexis Adriana Alvarado Carvajal, establecieron un acuerdo consistente en:
“…a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- los padres entienden que en el mejor interés de sus hijos las relaciones entre padre, madre e hijos debe ser fluida, continua y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, se ha establecido lo siguiente:
1.- Los padres han acordado que la obligación de manutención quedará establecida en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BsF 440,00), mensuales, que cancelará el padre de forma quincenal, es decir, la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 220,00), dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro que conocen las partes y es manejada por la demandada. Así mismo han establecido que dicha obligación de manutención será aumentada en un 10% cada seis meses aproximadamente, siempre y cuando las condiciones de ingresos del demandante sean suficientes para dicho aumento.
2.- Con respecto a los gastos extraordinarios:
Los mismos serán compartidos por los padres en partes iguales, por lo que se obliga el demandado a cubrir el 50% de los gastos de sus hijos, consistentes en médicos, medicinas, vestuario y cualquier otro que se genere, siempre y cuando sea de extrema necesidad y se encuentre al alcance de las posibilidades de los padres.
3.- Con respecto a los gastos navideños y escolares:
Los padres han acordado que serán compartidos en partes iguales entre el padre y la madre.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estos, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 07 de julio de 2009, por los ciudadanos Rubén Antonio Crespo Crespo y Milexis Adriana Alvarado Carvajal, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 254-2.009, siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA
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