REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de julio de 2009.
Año 199º y 150º
Nº KP12-J-2009-000143
Solicitante: EDUARDO CANDELARIO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.191, domiciliado en la urbanización Campanero, frente al Colegio fe y Alegría, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. MERARI CARRIZALES DURAN, con el carácter de Defensora Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 06 de mayo de 2.009, el ciudadano Eduardo Candelario Gallardo, ya identificado, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, asistido por la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento de su hija, incurrió en el error de colocar el estado civil de la madre de la niña, como soltera, siendo lo correcto casada, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio que anexó, por lo que solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, a los fines de que se corrija el estado civil de la madre y se incluyan los datos del padre de la niña, así la niña tenga la posibilidad de utilizar los apellidos del padre y la madre, conforme lo indicado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento su hija y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eduardo Candelario Gallardo y Sileida María Gutiérrez Riera. Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo de 2.009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acordó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio de 2009, se oyó la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vivo en El Oro, tengo seis años de edad, no estudio, mi mamá se llama Sileida y mi papá Eduardo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó en la partida de nacimiento de la referida niña, el estado civil de madre como soltera, siendo lo correcto casada, tal y como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Eduardo Candelario Gallardo y Sileida María Gutiérrez Riera, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se corrija en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el estado civil de la madre, el cual es: Casada y asimismo se inserte los datos del padre de la niña, los cuales son: Eduardo Candelario Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.191. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Eduardo Candelario Gallardo, en representación de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena corregir en la partida de nacimiento de la niña, el estado civil de la madre, el cual es Casada, e insertar los datos del padre de la niña los cuales son: Eduardo Candelario Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.191.
Asimismo, es un derecho de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevar el apellido de su padre y de su madre de conformidad con el artículo 235 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos…”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: GALLARDO GUTIERREZ. Así se decide.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2159, de fecha 26 de mayo de 2003. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 250-2.009 y se publicó siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
Asunto: KP12-J-2009-000143.
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