REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de julio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2001-000006

DEMANDANTES: Andrés Roberto Riera Mosquera y Liseth Tatiana Nieves Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.441.047 y V-15.263.969, con domicilio en el caserío La Cuesta, parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara. Asistidos por la Abg. Marsil Gómez Timaure, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 52.932.


MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 29 de marzo de 2.001, los ciudadanos Andrés Roberto Riera Mosquera y Liseth Tatiana Nieves Rodríguez, ya identificados, indicaron que contrajeron matrimonio civil el día 29 de marzo de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara, que durante su unión procrearon una niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo que decidieron separarse de cuerpos y de bienes y establecieron las obligaciones de cada uno con respecto a la niña, acompañaron la demanda con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña.

Admitida la solicitud en fecha 03 de abril de 2.001, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se declaró la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal y se establecieron de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las medidas provisionales. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social del Tribunal para que practicare un informe socioeconómico a la niña y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de abril de 2.001, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la Trabajadora Social, debidamente firmada.

En fecha 09 de abril de 2001, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 17 de abril de 2002, la ciudadana Liseth Nieves Rodríguez, expuso: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que este Tribunal declaró la separación de cuerpos (03 de abril 2001), sin que desde ese lapso hasta la fecha haya transcurrido reconciliación alguna con el ciudadano Andrés Riera Mosquera, identificado en autos, es que solicito la “CONVERSION” de dicha separación en “DIVORCIO”. Así mismo solicito se notifique al ciudadano Andrés Riera Mosquera de la solicitud de esta conversión”.

En fecha 23 de abril de 2002, se ordenó notificar al ciudadano Andrés Roberto Riera Mosquera y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Trabajadora Social del Tribunal.

En fecha 26 de abril de 2002, se agregó el informe social requerido.

En fecha 30 de junio de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y ordenó notificar a los ciudadanos Andrés Roberto Riera Mosquera y Liseth Tatiana Nieves Rodríguez, ya identificados.

En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó las boletas de notificación para los ciudadanos Andrés Roberto Riera Mosquera y Liseth Tatiana Nieves Rodríguez, indicando que se trasladó hasta el caserío Pie de Cuesta, parroquia Manuel Morillo, municipio Torres del estado Lara y fue informado por habitantes de la zona, que los mencionados ciudadanos no habitan allí.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de abril de 2.002 y transcurrido el tiempo las partes no han dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 266-2.009, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA


Exp. Nº KH12-V-2001-000006