REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 20 de julio de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KH12-S-2008-000019

SOLICITANTE: Rosangel Carolina Herrera Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.344, con domicilio en Palmarito, parroquia Montaña Verde, municipio Torres del estado Lara. Asistida por el Defensor Público de Protección del niño y adolescente Abg. Pedro Luís Rojas.


MOTIVO: Curador Ad-hoc.

Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 26 de junio de 2.008, la ciudadana Rosangel Carolina Herrera Álvarez, ya identificada, solicitó le fuere nombrado un curador ad hoc a su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) meses de edad, por cuanto tenia pensado contraer nupcias, indicó igualmente que su hijo no tiene bienes de fortuna. Fundamentó su solicitud en el artículo 110 del Código Civil Venezolano y propuso para el cargo a la ciudadana Rosalba Ramona Álvarez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.156, acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de 2.008, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le requirió a la solicitante consignar un documento en el cual demostrare la filiación con la curadora propuesta, se acordó oír la declaración de los testigos y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Este Juzgado para decidir observa:

COMO PUNTO PREVIO:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoca al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de junio de 2.008 y transcurrido el tiempo la solicitante no ha dado impulso procesal, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2009. Año 199º y 150º.

LA SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 267-2.009, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº KH12-S-2008-000019