REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto 15 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP02-L-2008-379

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIA YANJI ISRAIL Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.418.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION C.B.R,C.A

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 22 /02/2008, el juzgado primero de Sustanciación, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada; quedando debidamente notificada el 28 /01/2009.

En fecha 13 Febrero del dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente por la parte actora CARLOS ALEJANDRO ROMERO, su apoderado JOSE TADEO MELENDEZ abogado en ejercicio, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; por lo que el referido Juzgado procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de enero del 2009, la parte demandada apela de dicha admisión, ordenando el Juzgado Superior del Trabajo, la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de abril el Juzgado Primero fija oportunidad para la instalación de la audiencia, pasándose a celebrar el 12 de mayo del presente año. En dicha oportunidad NO comparece la representación patronal, decretándose la admisión de los hechos.

En fecha 03 de julio del 2009, por inhibición presentado por el Juez Primero de sustanciación mediación y ejecución, esta juzgadora pasa a conocer de la presente causa, correspondiéndole publicar sentencia de admisión de los hechos.

En tal sentido, cumplidas con las formalidades de ley pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones.


Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:



1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 22 de marzo de 2007 y culminó el 29/10/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue operador de equipo pesado de primera.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el salario mensual devengado por el actor era de Bs.2.400.000.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

CARLOS ALEJANDRO ROMERO

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 108 L.O.P 45 4.821.428,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas (cláusula 42 contrato colectivo de la construcción ) 35,56 3.047.999,00
Utilidades (cláusula 43 contrato colectivo de la construcción ) 49,56 4.247.999,00
Bonos asistencia (cláusula 36 contrato colectivo de la construcción ) 20 1.714.285,00
Prima de carácter familiar (cláusula 18 contrato colectivo de la construcción ) 22 1.885.714,00
Diferencia de bono alimentarios 87 493,394,00
Antigüedad (125 LOT) 30 3.214.285,00
Preaviso sustitutivo(125 LOT) 30 3.214.285,00
Salarios caídos( cláusula 18 contrato colectivo de la construcción ) 120 10.285.713,00
Total de prestaciones sociales 32.925.102,00
Representado en bolívares fuertes Bs. (F) 32.925,10


En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO en contra la empresa CORPORACION C.B.R,C.A

SEGUNDO: Se ordena a la empresa CORPORACION C.B.R,C.A que pague al ciudadano CARLOS ALEJANDRO ROMERO identificado en autos la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.925.102,00), O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES FUERTES DE TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 32.925,10) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: 1. ) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA,


ABG. YESENIA VASQUEZ