REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE ASUNTO: FP11-L-2009-000050.-
PARTE ACTORA: Ciudadano: DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.482.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN RAMON PINO G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.125, según consta de Instrumento Poder que riela a los folios diez y once.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTINELAS MONAGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero de 1.996, bajo el Nº 16, Tomo A Nº 04.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: : sin apoderado judicial o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 19 de enero de 2009, por el abogado JUAN RAMON PINO G., inscrito en el IPSA bajo el nº 84.125, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, titular de la cédula de identidad nº 10.932.482, en contra de la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A., alegando que el prenombrado DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, comenzó a prestar servicios para la citada empresa, en fecha 01 de mayo de 2007, ejerciendo el cargo de Gerente de Administración y Recursos Humanos, y por exigirle al patrono mejorar al personal de vigilancia en relación a uniforme, pago de horas extras diurnas y nocturnas, feriados, domingos y lo correspondiente a cesta ticket lo despidió injustificadamente en fecha 30 de noviembre de 2008, a pesar de que laboraba más de 12 horas diarias .Adujo asimismo, que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sea cancelado a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden, demanda de la empresa mercantil CENTINELAS MONAGAS C.A., el pago de la suma total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.99.376,42), por los siguientes conceptos y montos: a) Antigüedad: Bs.F.25.626.82; b) vacaciones y bono vacacional fraccionados de los años 2007 y 2008, Bs.F.10.250.23; c) indemnización por despido, Bs.F.10.072.60; d) preaviso omitido, Bs.F.10.072.60; e) utilidades fraccionadas, Bs.F.4.354.16; f) días domingos trabajados años 2007 y 2008 y feriados años 2007-2008 Bs.F.35.901.17.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 27 de enero de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-
Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 12-06-2009, actuación de la Secretaria del tribunal sustanciador, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha treinta (30) de junio del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 103, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUAN RAMON PINO, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.125, y que el representante legal de la PARTE DEMANDADA empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A., no comparecieron a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, para luego diferirla por cinco (5) días más.
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa demandada CENTINELAS MONAGAS, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 30 de junio del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, específicamente se tienen como ciertos: la existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo y cargo ocupado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario o salarios devengados por el demandante mientras estuvo vigente la relación laboral y que deben ser empleados para efectuar los cálculos de los beneficios laborales que eventualmente resulten procedentes a favor éste, este Tribunal observa que el reclamante señaló en su libelo de demanda que desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de diciembre de ese año, devengó un salario normal diario de Bs.F. 240,33; y que desde el mes de enero de ese año y hasta la fecha de culminación de la relación laboral percibió un salario normal diario de Bs.F.316,66 y un salario integral diario de 335,75; sin embargo, de las documentales aportadas por el actor como medios de pruebas en el proceso, concretamente de las constancia de trabajo que cursan a los folios 37 y 38 del expediente, pudo observar este Tribunal que el demandante, para el 17/03/2008, tenía un salario mensual de Bs.F.6.800,oo, y un salario normal diario de Bs.F.226,66; y para el 17/06/2008, percibió un salario normal mensual de Bs.F.9.500,oo, lo que equivale a un salario normal diario de Bs.F.316,66.
Todo ello permite concluir a este Tribunal que desde que inició la relación laboral y hasta el día 17/06/2008, el demandante percibió un salario normal diario de Bs.F.226,66 y un salario integral diario de Bs.F.240,33; y desde esa fecha hasta la culminación del vínculo de trabajo, el actor recibió un salario normal diario de Bs.F.316,66 y un salario integral diario de Bs.F.335,75, y así será tomado en cuenta por este Tribunal por haber quedado evidenciado de las actas procesales. Así se establece.
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que el ciudadano DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, reclama el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acciones que están ampliamente protegidas por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del actor, lo cual procede a hacerlo este Tribunal de la forma que sigue:
Reclamó el accionante el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.25.626,82), por prestación de antigüedad generada desde el 01/05/2007 hasta el 30/11/2008. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo lo pedido y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante por su antigüedad de un (1) año, seis (6) meses y veintinueve (29) días, 77 días a razón de los salarios integrales devengados mes a mes desde el momento en que nació su derecho a percibir ese beneficio, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Desde el 01/05/2007 hasta el 01/05/2008: 45 días en base al salario integral diario de Bs.F.240,33, lo cual arroja una suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.10.814,85).
Desde el 02/05/2008 y hasta el 30/11/2008 (6 meses): 30 días, discriminados de la forma que sigue: 5 días (el correspondiente al mes de junio de 2008) a razón de Bs.F.240,33, lo cual alcanza la suma de Bs.F.1.201,65; y el resto de los 25 días en base al salario integral diario de Bs.F.335,75, lo que arroja una suma de Bs.F.8.393,75; y dos (2) días adicionales por el mismo salario antes señalado, que da como resultado la cantidad de Bs.F.671,50, para una suma total que deberá cancelar la demandada por este beneficio de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.20.410,25). ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacionales reclamados, este Tribunal observa que el actor reclama el pago de esos beneficios calificándolos como fraccionados, para todo el tiempo de servicio. De allí que se infiere que nada le fue cancelado a éste por esos conceptos mientras estuvo vigente la relación laboral, y así lo asume este Tribunal dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada y por cuanto ese beneficio deviene de forma directa de la prestación del servicio o con ocasión de él, por lo que en ese sentido, debe la empresa demandada pagar al demandante lo siguiente:
Vacaciones y bono vacacional del periodo 01/05/2007 al 01/05/2008 (1er año de servicio): 22 días (15+7) a razón del salario normal de Bs.F.316,66, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, operación que arroja una suma de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.966,52).
Vacaciones y bono vacacional del periodo 02/05/2008 al 30/11/2008 (último 6 meses de servicio): 12 días (8+4) a razón del salario normal de Bs.F.316,66, conforme a los artículos 219, 223, 225 y 226, ejusdem, operación que arroja una suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.799,92).
Para un total a cancelar por vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.766,44). Así se establece.
En cuanto a la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 10.072,60) reclamada por indemnización por despido injustificado, equivalente a 30 días a razón del salario integral diario de Bs.F.335.75; y la suma de DIEZ MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F.10.072,60, demandada por indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días a razón del salario integral antes señalado, este Tribunal declara procedente su pago dado que constituye un hecho admitido por la demandada en el proceso de que el actor fue despedido en forma injustificada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a las utilidades reclamadas y no pagadas le corresponde al actor lo siguiente:
Utilidades fraccionadas del 01/05/2007 al 31/12/2007 (7 meses de servicio): 8,75 días a razón del salario normal de Bs.F.316,66, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, operación que arroja una suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.770,78).
Utilidades fraccionadas del 01/01/2008 al 30/11/2008 (11 meses) 13,75 días a razón del salario normal de Bs.F.316,66, operación que arroja una suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.354,08).
Para un total a cancelar por vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas de SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.124,86). Así se establece.
Respecto a la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.38.999.96), reclamada por días feriados y domingos trabajados años 2007 y 2008, cuyo cálculo aparece reflejado en el escrito libelar, este Tribunal considera pertinente señalar que dichos beneficios constituyen acreencias laborales especiales, sobre las cuales no puede recaer la admisión de hechos, pues es pertinente que el trabajador demuestre por lo menos, que trabajó alguno de esos días feriados o domingos de descanso, para que el Tribunal pueda acordarlos.
Ahora bien, de autos se observa que el reclamante no aportó ninguna probanza que indicara que al menos laboró en algunos de esos días reclamados, todo lo cual hace improcedente el pago de la suma reclamada por esos beneficios. Así se establece.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.58.446,55), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por el ciudadano DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.932.482, contra la empresa CENTINELAS MONAGAS C.A.-
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al prenombrado DIEGO AMADO DE LA CHIQUINQUIRA MENDEZ VIERA, la suma total de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.58.446,55), por los conceptos y montos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de las cantidades que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 154, 174, 175, 212, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los siete (07) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA FARIAS.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA FARIAS.-
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