REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000174
ASUNTO : FP11-L-2009-000174
Vista la diligencia de fecha 22 de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO,, demandante de autos, debidamente representado por su co-apoderado judicial constituido en los autos, abogado en ejercicio HECTOR ALONSO HERNANDEZ, mediante la cual desiste de la acción intentada, sólo con respecto a la empresa COSMETICOS NAITEX, C.A, ratificando su acción en contra de las empresas ciudadanos COMERCIAL NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A, LUBRITEX, C.A, SUMINISTROS NAITEX, C.A, CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayados de este Tribunal)
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De acuerdo a las normativas legales supra transcritas, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin que necesite para ello del consentimiento de la parte contraria, pues el desistimiento constituye un acto unilateral de voluntad del titular del derecho por el cual se renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda; empero, debe quien desiste de la demanda, tener capacidad para disponer del objeto materia del litigio.
En el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial imperante en esta materia (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del TSJ, caso: José Agustín Briceño Méndez, en amparo) no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Pero la situación cambia, a criterio de este Juzgado, cuando el actor intenta su demanda en contra de varios sujetos procesales (litisconsorcio pasivo), manifestando que todos son solidariamente responsables en el pago de los beneficios laborales que le corresponden, y desiste de la acción, pero sólo con respecto a algunos de los demandados, pues se entiende que su acción y pretensión expuesta en la demanda, queda incólume con el resto de los accionados.
Es decir, si bien el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, dado el principio de irrenunciabilidad que consagra la Ley, en el caso particular que nos ocupa, al no estar en peligro la acción y pretensión intentada por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, en su demanda de fecha 17/02/2009, dado que ésta desistió de la acción intentada, solo en lo que respecto a una (1) de las siete (07) empresas demandadas, es procedente la manifestación de voluntad expuesta por la diligenciante, máxime cuando la misma posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se le imparte su aprobación y se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por la ciudadana MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, demandante de autos, debidamente representada por su co-apoderado judicial constituido en los autos, abogado en ejercicio HECTOR ALONSO HERNANDEZ, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo en lo que respecta a la co-demandada: empresa COSMETICOS NAITEX, C.A, por lo que en sentido, queda terminada la acción intentada en contra de esos co-accionados.
SEGUNDO: Se mantiene incólume y vigente la acción y pretensión intentada por la prenombrada MARICELYS JOSEFINA PECK ROSILLO, en contra de las co-demandadas empresas COMERCIAL NAITEX C.A, AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, AGRO-MAQUINARIAS NAITEX, C.A, LUBRITEX, C.A, SUMINISTROS NAITEX, C.A, CENTRO DE COMUNICACIONES NAI-NET, C.A y SERVICAUCHOS NAITEX, C.A, por lo que se ordena la continuidad del presente proceso en relación a dichas co-demandados y en tal sentido visto que de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que las mismos fueron debidamente notificadas, este Tribunal hace de su conocimiento que la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:30 a.m del décimo día hábil contado a partir de la presente fecha previo cumplimiento de un (1) día concedido como término de distancia. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Mirna Calzadilla
Publicada en día de su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Mirna Calzadilla
JLU/
230709
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