REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-L-2007-000448
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso comprendido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas de las partes, se procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Pruebas de la parte Accionante: Visto el escrito de pruebas (folios 100-101) inclusive, presentado por los abogados LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JIMENEZ ISEA, en su condición de Coapoderados Judiciales del accionante (folio 39), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En lo referente al MERITO DE AUTOS, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano.
PRIMERO: Con respecto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 09 al 29 inclusive, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” relativos a Contratos de Trabajo,, Carta de Despido, Planilla de Liquidación, Recibos de Pago; y las promovidas en los CAPITULOS SEGUNDO, QUINTO y SEXTO, marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “X”, cursantes a los folios 102 al 140 inclusive, relativos a: Constancias de Trabajo, recibos de pagos, Comprobante de Retención de Impuesto, Diplomas de Honor y Libelo de Demanda Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar; este Tribunal las ADMITE y ordena agregarlas al expediente, a objeto que formen parte integrante de las actas procesales, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la Documental promovida en el CAPITULO SEPTIMO, marcado “Z”, de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA EMPRESA C.A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, este Tribunal NO LA ADMITE, ya que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino una norma que debe ser analizada por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En pronunciamiento a las Testimoniales, promovidas e el CAPITULO TERCERO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS CIUDADANOS SABINO LANDETA, RAUL ANTONIO RIVERO, MANUEL JIMENZ VASQUEZ, MARIA PEREZ FARIÑAS y MARIA ANTONIETA MARTINEZ ECHEVERRIA, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
TERCERO: En lo que se refiere a la Prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, solicitada en el CAPITULO CUARTO, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE únicamente lo referente al Registro de Vacaciones y los Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre el trabajador accionante y la empresa accionada, ambos desde la fecha 15 de junio de 1983 hasta el 16 de octubre de 2006; y se deja establecido que el día que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, la parte Demandada deberá exhibir los documentos originales anteriormente descritos.
CUARTO: Con respecto a la EXHIBICION solicitada sobre las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, NO SE ADMITE, por ser improcedente ya que la Inspectoría del Trabajo es el Organismo Administrativo encargado de recibir las Convenciones Colectivas de Trabajo, para que los mismos tengan validez y efecto frente a terceros, aunado a ello, dicho instrumento no es un medio de prueba, sino una norma que debe ser analizada por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En lo que se refiere a la Prueba de INFORMES, promovida en el CAPÍTULO OCTAVO este Tribunal la admite conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena librar oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, a los efectos de solicitarle que informe a este Tribunal, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del presente oficio, el siguiente particular: Sí consta en esa dependencia Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa ELEBOL suscritas desde el periodo 15 de junio de 1983 hasta el 16 de octubre de 2006, en caso afirmativo remita a este Juzgado copia certificada de los beneficios laborales establecidos en dichas Convenciones Colectivas. Líbrese Oficio.
Pruebas de la parte Accionada: Visto el escrito de pruebas (folios 141-143) inclusive, presentado por el abogado JAIRO FERNANDEZ RIVERA, en su condición de Coapoderado Judicial de la parte accionada (folio 75-76), este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a las Pruebas DOCUMENTALES, promovidas cursantes a los folios 144 al 172 inclusive, marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, y “F” relativos a Contratos de Trabajo, Carta de Despido, Relación de Periodos de Vacaciones, Planilla de Liquidación, copias simples de la relación de crédito o préstamo del demandante; este Tribunal las ADMITE y ordena agregarlas al expediente, a objeto que formen parte integrante de las actas procesales, reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
EL JUEZ,
AB. RAFAEL A. RODRIGUEZ C. LA SECRETARIA,
AB. MAGLY MAYOL TRANQUINI
RARC/kmares.
RESOLUCION Nº PJ0762009000026.