REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, TRES (03) de Julio del 2009
199º y 150º
ASUNTO: FP02 -N- 2009-00003
PARTE RECURRENTE: KLEINER RAUL STAPOL MARTINEZ, cedula Nro. 14.409.852.
ABOGADO ASISTENTE : EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado, cedula Nro. 11.176.466.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA NRO. PJ07520090000108
Visto el escrito de recurso de nulidad contra acto administrativo dictado por la Gobernación del Estado Bolívar según decreto Nro 1008 y presentado por el ciudadano KLEINER RAUL STAPOL MARTINEZ, identificado ut supra, se procede a su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, ordena darle ingreso en el libro de entrada y salida de causas correspondiente. Igualmente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo conforme a lo previsto en articulo 124 de la ley orgánica procesal del trabajo.
Por cuanto en fecha 30-06-2009 este juzgado laboral recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta jurisdicción, Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado según Decreto Nro. 1008 de fecha 16-03-2009, por la Gobernación del Estado Bolívar, en petitorio consignado por el ciudadano KLEINER RAUL STAPOL MARTINEZ, cedula Nro. 14.409.852; visto el contenido del mencionado recurso, este tribunal observa: que el recurrente pretende intentar por ante este juzgado laboral, recurso que necesariamente debe este despacho declarar inadmisible por cuanto se aprecia en él, una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, dado que son instancias distintas y por ende incompatibles entre si a la luz de lo preceptuado en la norma 78 del Código de Procedimiento Civil, atraído por remisión analógica permitida por la ley adjetiva laboral; articulo 78 que instituye: “ no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos son incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado nuestro).
Pues bien, así vemos que en la presente pretensión, no solo el recurso de nulidad debe ser conocido por otra instancia sino que requiere ser conducido por un procedimiento diferente respecto al proceso laboral que compete a este juzgado de sustanciación, mediación y ejecución. En igual argumento, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuál es el ámbito competencial que corresponde a los funcionarios adscritos a los cuerpos armados.
Así, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión de fecha 22-11-2000 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, asentó: “(…)…tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente… (…) Igualmente en otra decisión jurisprudencial la sala civil expuso: “en igual sentido “habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”…omissis…. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27-04-2001).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide; UNICO: Se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Gobernación del Estado Bolívar según Decreto Nro 1008 de fecha 16-03-2009. ASI SE DECIDE.
Aun cuando no es menester notificar al recurrente de esta decisión, dictada dentro del lapso legal, este juez sustanciador en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso al peticionario, ordena su notificación. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL
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