REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar
Sede Constitucional
Ciudad Bolívar, 10 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-O-2009-000023(7659)
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado nro. 93.304, en representación de los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DAHANELLIS RODRIGUEZ Y GRENIS RAFAEL ORTEGA, contra EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de MANUEL CORTES BONALDE. Alega la parte accionante lo siguiente:
Que: “.. En fecha 09 de junio del año 2009 se presentó por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, formal pretensión de amparo constitucional contra la conducta lesiva incurrida por el Juzgado Accidental Ejecutor de Medidas de los Municipios Hères, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar…(..)
Asimismo señala la recurrente que: “dicha solicitud de amparo fue admitida en fecha 11 de junio del año 2009 ordenándose entre otras cosas:
-notifíquese, mediante oficio a la ciudadana abog. Anailuj Esperanza Rodríguez, a cargo del Juzgado Accidental Ejecutor … así como a las partes del juicio principal, la cual se practicará por el referido Juzgado mediante boleta entregada por el alguacil y de la cual se dejará constancia en el expediente de la causa,… Realícese la notificación mencionada, Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal resolverá por auto separado. (…)
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Adujo que: “ de dicho auto y por cuanto el referido juzgado no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas ni siquiera indicó cuando lo haría, como si lo hizo con la solicitud de Medida Cautelar amén de que el procedimiento indicado para la practica de la notificación de la denunciada como agraviante y de los terceros, altera el rito procesal que en materia de amparo debe seguirse, se procedió a ejercer formal recurso de apelación contra el mismo en fecha 16 de junio del año 2009, el cual quedo signado con el nro. FP02-R-2009-176; siendo necesario aclarar que no se trata de un auto de mero trámite, pues pese a que va dirigido a ordenar el proceso, alteró el rito procesal, por lo que a tenor del ordinal 4 del artículo 6 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se trata de violaciones que infringen el orden público imposibilitándose cualquier tipo de consentimiento de parte.
Adujo que: “en fecha 16 de junio del año 2009 el Tribunal de la causa, por auto separado declara la Improcedencia de la Medida Cautelar solicitada en el libelo y en fecha 19 de Junio “No Admite el recurso de apelación por cuanto en el procedimiento de Amparo solo es permisible apelar del fallo que se dicta al final del proceso.
Que: “en fecha 19 de junio del año 2009 el Juzgado denunciado como agraviante emitió un auto mediante el cual “No Admite” el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión, bajo el argumento de que en materia de amparo constitucional “No Cabe la posibilidad de apelar del auto de admisión de la acción”
Que: “… En f echa 22 de junio del año 2009 el Tribunal del amparo, dicta un auto de rectificación del auto de admisión, en el cual señala: En consecuencia se ordena rectificar el auto de admisión de fecha 11 de junio del año 2009 ordenando que la citación de las partes intervinientes del juicio principal que origina el presente amparo sea realizada por el Tribunal de la causa, esto es, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario y Tránsito de este Circuito Judicial en el expediente nro. FP02-V-2008-338 .. (…)
Que: “… en fecha 26 de junio del año 2009, se ejerció formal recurso de apelación contra el anterior auto y en fecha 29 de junio del año 2009 el Tribunal del amparo emitió un auto mediante el cual NO ADMITE el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión, bajo el argumento de que en materia de amparo constitucional NO CABE LA POSIBILIDAD DE APELAR DEL AUTO DE ADMISION DE LA ACCION.
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Que: “…el ciudadano juez denunciado, incurre en violación del artículo 26, 27 y 49 y ordinal 3, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, pese a que admitió la acción en fecha 11 de junio del año 2009 y ordenó librar las notificaciones de ley no actuó de manera idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin … al emitir una (sic) auto de admisión que aún cuando hace nacer el proceso lo convierte en el más dilatorio proceso ordinario toda vez, que admite bajo condiciones procesales absurdas, pues ordenó oficiar al juzgado denunciado como agraviante a los fines de que practicara la notificación de las partes del proceso principal. ...”
Que: “…en fecha 15 de junio me dirijo al ciudadano juez de la causa y de manera oral y pública, le hago saber mi inconformidad con la orden de notificación emitida al Juzgado Ejecutor Accidental y a su vez, le recuerdo que la titular del juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, tiene para con mi persona, causal de inhibición declarada judicialmente desde hace varios años, razón por la cual no podré actuar ante ese despacho. En tal sentido sugería que solicitara al referido juzgado copia certificada del expediente que dio origen a la ejecución recurrida en Amparo y consecuencialmente fuera su despacho el que tramitara las notificaciones en comento…”
Que: “… igualmente incurre ut supra, al declarar que se pronunciaría por auto separado sobre la medida cautelar y esto ocurrió en fecha 16 de junio del año 2009 obligando a la parte solicitante acudir diariamente al Tribunal a la espera del pronunciamiento requerido.
Que: “…la violación a las normas señaladas se patentiza de manera mas categórica en la omisión de pronunciamiento en que incurre el Juez denunciado, en cuanto a las pruebas promovidas (cuyo pronunciamiento se solicito con el auto de admisión) y la solicitud de copias certificadas del expediente FP02-V-2008-338 el cual cursa por ante el Juzgado Primero en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial..”
Adujo que. “ otro hecho que adorna el racimo de violaciones denunciadas lo constituye el hecho de que en fecha 22 de junio del año 2009 dicta un auto reformatorio del auto de admisión en el cual luego de esgrimir argumentos para afirmar su facultad reformatoria, señala en sede constitucional que conforme a la sentencia nro. 202 del 14-07-2000 de la Sala Constitucional Civil las omisiones incurridas no pueden entenderse tácitamente negadas, porque no requieren pronunciamiento expreso: pero en el presente caso, si se requiere pronunciamiento expreso, sobre la admisión de pruebas y elaboración de oficios en el caso particular de la prueba de informes, así como de la solicitud de copias certificadas al juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial.
De seguida procede este Tribunal, de conformidad con las jurisprudencias vinculantes en esta materia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000 ponente Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nro. 971 de fecha 28 de mayo del 2007 caso N. de J. Ramos Campos en Amparo, donde se estableció: “…Ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciarse a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se haya propuesto la pretensión”; En consecuencia, procede a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la presente acción de amparo:
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto u omisiones que lesionen un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Siendo así, es lógico inferir que, en el presente caso, el Superior a que se refiere la norma, es el Tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los Tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada, es decir, un Juzgado Superior con competencia Civil.
De tal manera que, este Tribunal es el Juzgado Superior Jerárquico del Juzgado que presuntamente se ha abstenido de pronunciamiento objeto del amparo, de conformidad con la precitada norma, por lo tanto es el competente para conocer de ésta.
En efecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia 2649 del 1 de octubre de 2003, entre otras, que:
“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que ‘con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’ (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra las omisiones o actuaciones de los Tribunal de Primera Instancia es el tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in comento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Así las cosas, visto el criterio que se ha sostenido en relación a la situación examinada, este Tribunal resulta competente para conocer la presente acción de amparo propuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Sede Constitucional antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo incoada ante esta Sede Constitucional constituye lo que se ha denominado “amparo contra amparo” por cuanto se denuncia actuaciones (negativa de oir apelaciones) y denegación de justicia presuntamente ocasionas en otra acción de amparo constitucional ejercida por ante el Tribunal presuntamente agraviante.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia nro. 819 de fecha 18-06-20009, caso Delia Correa contra Eutimio Correa , en amparo, estableció que:
Al respecto, esta Sala estableció mediante decisión N° 44 del 2 de marzo de 2000, (Caso Francia Josefina Rondón Astor), que:
…al quedar agotada la vía del amparo -ya sea por apelación o consulta- es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica- quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo.
No obstante lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Constitucional que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, donde necesariamente debe configurarse lo exigido por la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el juez presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones.
En efecto, en sentencia N° 1000 del 10 de agosto de 2000, (Caso: Simón Camarán), esta Sala señaló que:
En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación (subrayado del fallo).
Así las cosas, la acción de amparo contra una decisión que dirima otra acción amparo constitucional sólo procede cuando la sentencia infrinja derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo.
En el caso de autos, a juicio del apoderado judicial del accionante la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar “incurrió en infracciones de los derechos constitucionales de [su] representado, pues lo privó del derecho a la defensa ante el Juez Natural que por ley debió conocer la problemática jurídica planteada en la jurisdicción mercantil ordinaria, así como también infringió el derecho de igualdad de las partes, y lo que es más grave aún violentó normas de orden público. Por lo tanto las violaciones de los derechos constitucionales de [su] representado derivan directamente de la sentencia dictada por el Juez Constitucional”.
En tal sentido, aprecia la Sala que las denuncias de infracción constitucional alegadas por el apoderado judicial del accionante, aunque se sustentan en argumentaciones diferentes a las debatidas en el amparo originalmente interpuesto, sólo revelan su interés de cuestionar el juzgamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en torno de las circunstancias jurídicas y fácticas que motivaron al amparo constitucional ejercido por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín.
Por tanto, estima esta Sala que con la acción de amparo ejercida lo que se pretende es el replanteamiento de la causa que fue conocida y juzgada en dos grados de jurisdicción por los tribunales competentes -cuya decisión definitivamente firme le resultó adversa al hoy accionante-, y en la obtención de una nueva sentencia a través de la tutela constitucional, lo que obviamente contraría el objeto del amparo contra sentencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo ello así, Sala declara improcedente in limine litis. La acción de amparo ejercida por el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008. Así se decide.
Igualmente, continúa diciendo la Sala que:
...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).
De la anterior transcripción se desprende que el ejercicio del “amparo contra amparo” resultaría posible únicamente en el caso de que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven de la actividad del juez constitucional, es decir, que los elementos que configuren la presunta nueva violación de los derechos o garantías constitucionales sean fáctica y jurídicamente distintos de los que fueron sometidos a revisión en el primer amparo y que hayan surgido como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, donde necesariamente debe configurarse lo exigido por la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el juez presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, lo cual este Juzgador observa no ha ocurrido en el presente caso.
En este orden de ideas, observa quien decide que la accionante denunció:
“.. incurre en violación del artículo 26, 27 y 49 encabezado y ordinal 3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues, pese a que admitió la acción en fecha 11 de Junio del año 209 y ordenó librar las notificaciones de Ley, no actuó de manera idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles, no sujeto a formalidad, al emitir una (sic) auto de admisiòn que aún cuando hace nacer el proceso lo convierte en el más dilatorio proceso ordinario toda vez, que admite bajo condiciones procesales absurdas, pues ordenó oficiar al Juzgado denunciado como agraviante a los fines de que practicara la notificación de las partes del proceso principal…”
Esta denuncia no constituye agravio ni una violación de orden constitucional, ya que en la practica forense es perfectamente viable que el Tribunal contra el cual se interpone el amparo pueda realizar las notificaciones a las partes pues el mismo tiene ese control y la obligación de cumplir con lo solicitado a la mayor brevedad, ahora, sí luego de transcurrido un tiempo prudencial que atente contra el principio de la brevedad y celeridad del amparo y de la misma tutela judicial efectiva, la parte accionante debe solicitar al Juzgado que conoce en amparo, bajo esos argumentos, que proceda a realizar las notificaciones de Ley.-
Asimismo observa quien decide que la parte accionante denuncia que el Juzgador de la causa no se ha pronunciado sobre la admisión de pruebas y elaboración de oficios en el caso particular de la prueba de informes solicitada.
Este Tribunal le acota a la parte accionante que en las acciones de amparos constitucionales, los medios probatorios son promovidos y evacuados en la audiencia Oral, por lo que el juez no está obligado a proveer sobre su evacuación antes de la audiencia oral, pues ello equivaldría una franca violación al debido proceso por que atentaría con el procedimiento de amparo establecido mediante sentencia nro. 971 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 01-02-2000 Caso (Mejías Betancourt) donde se estableció: “… que las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…(…) El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.”
Asimismo de admitirse y evacuarse la prueba fuera de su oportunidad legal se atentaría contra el derecho de la defensa de la contra parte o terceros intervinientes al no poder ejercer el control de la evacuación de la prueba.
En tal sentido, aprecia esta Instancia constitucional que las denuncias de infracción constitucional alegadas por el apoderado judicial del accionante, aunque se sustentan en argumentaciones diferentes a las debatidas en el amparo originalmente interpuesto, sólo revelan su interés de cuestionar las actuaciones realizada por el Juzgado presuntamente agraviante en torno de las circunstancias jurídicas y fácticas que se encuentran establecidas en el procedimiento de amparo señalado en sentencia de fecha 01-02-2002 arriba supra indicada.
Precisado lo anterior, observa quien decide, que la presente acción de amparo se ejerció en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DENEGACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA presuntamente acaecidos en una ACCION DE AMPARO ejercida por ante ese Tribunal de la causa, donde al momento de admitir la referida acción declaró improcedente la medida cautelar, procediendo de seguida la parte accionante a ejercer recurso de apelación, el cual fue negado por cuanto en el procedimiento de amparo sólo es permisible apelar del fallo que se dicta al final del proceso.
Siendo ello, y en aplicación al criterio jurisprudencial ante transcrito, donde se impone el deber del decidor de “..revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...” En el presente caso, se observa que la parte accionante contaba con un medio procesal idóneo para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados, mediante la figura del recurso de hecho que es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación cuando el mismo es procedente, ya que el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo el dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en la instancia la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en otras palabras, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de la apelación para hacer valer las alegaciones realizadas en este amparo a los efectos de que este Juzgador resuelva la procedencia o no de la misma, que es el debido proceso ordinario no agotado por el recurrente. Por tales razones este Tribunal considera que la presente acción debe ser declara inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
En referencia a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, precisa esta Sede Constitucional que una vez que el Juez negó la admisión de la apelación, no se observa que la parte hoy accionante haya utilizado la figura del recurso de hecho para lograr la satisfacción de sus derechos presuntamente vulnerados por la negación del recurso de apelación ejercido por la accionante en contra de los autos de admisión y donde se declaró la improcedencia de la Medida cautelar.
Razón por la cual, este Tribunal en Sede Constitucional debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sin agotarse el tramite ordinario de las incidencias, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos o no se a finalizado el debido proceso ordinario. Por ello, considera este juzgador, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios y en el presente caso se observa que el recurso de hecho es aún más expedito su resolución que la misma acción de amparo, por cuanto en el recurso de hecho se resuelve en a penas cincos días de despacho siguiente a su interposición.
En consecuencia, la parte accionante contaba con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de tutela de derechos constitucionales, cual es Recurso de Hecho, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Alzada declara la inadmisibilidad del amparo constitucional de autos, con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En vista de la haberse declarado inadmisible la presente acción, no se provee sobre la medida cautelar innominada; y así se declara.-
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abg. VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado nro. 93.304 los ciudadanos LEIDA MARINA GURRIERI, DAHANELLIS RODRIGUEZ Y GRENIS RAFAEL ORTEGA, en contra EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de MANUEL CORTES BONALDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez días del mes de julio del dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (10-07-2009) a las 1:50 minutos del medio día.
LA SECRETARIA,
ABOG. NUBIA JOSEFINA CORDOVA DE MOSQUEDA
ASUNTO NRO. FP02-0-2009-000023 (7659)
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