REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2008-000665


ANTECEDENTES

El día 29 de abril de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito continente de la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por Alonzo Jiménez López, representado por la abogado Josefina Mast de Rodríguez contra David Martínez, Jannet Albornoz, Mavida Torres, Jesús Díaz, Franklin Corrales, Luís Pérez, Rautrys Alexis Torres, Jorge Alirio Flores, Daireisis César, Ramón Ascanio, María Rosales, Oswaldo Velásquez, Jesús Freire, Maryoris Soto, Yunirka Aponte, Carlos Duarte, María Díaz, Mario Rodríguez, Deyvis Soto, Francia Margarita Campos y Keyla Peñaloza, representados por el abogado Riccio José Viloria Tabata, en su carácter de defensor judicial, todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que es propietario de un inmueble situado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos de esta ciudad con una superficie aproximada de seis mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (6.357,15 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal con una longitud de 130,05 metros; Este: con los farallones del Río San Rafael con 71,90 metros; Oeste: calle sin nombre que es su frente con 80,00 metros; y Sur: farallones del Río San Rafael con 106,15 metros.

Afirma que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre de 1996 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Señala que sobre dicho existen unas bienhechurías que consisten en un Galpón, con estructura metálica, techo con láminas metálicas, piso de concreto de aproximadamente 870,00 metros; una oficina y un depósito de estructura de concreto armado y techado con láminas de asbesto, puertas metálicas, cerca perimetral de bloques y portones de tubo y láminas metálicas, y demás instalaciones para taller mecánico.

Que el mencionado terreno y las bienhechurías arrojó un valor por un monto de quinientos veintiocho millones doscientos once mil dieciocho bolívares (Bs. 528.211.018,00), según consta de informe de avalúo elaborado por la ciudadana Ingeniero Ana Rosa Marín en fecha 31 de octubre de 2006.

Aduce que en fecha 27 de enero de 2007, tuvo conocimiento de que un grupo de personas desconocidas ocuparon a la fuerza el deslindado inmueble, el cual se encontraba desocupado porque se le iban hacer unas reparaciones; de inmediato procedió a comunicarse con el grupo de los ocupantes ilegales y les notificó su condición de propietario presentándoles el documento de propiedad; obteniendo como respuesta de dichas personas que ellos no tenían vivienda para dónde irse y que permanecerían allí hasta que el gobierno resolviera su situación.

Que de seguidas formalizó la denuncia sobre la invasión de su propiedad ante las autoridades competentes, las cuales tomaron cartas en el asunto y practicaron una visita para constatar los hechos.

Apunta que ya ha transcurrido un año y cuatro meses de la ocupación ilegal de su propiedad y aún no ha obtenido respuesta concreta de las autoridades y ve con preocupación que las bienhechurías se han venido deteriorando y que cada día ingresan al inmueble nuevas personas, que se aprovechan para instalar negocios y que las veces que ha tratado de conversar con ellos, se comportan agresivos y se burlan, que ha sido víctima de un delito contra la propiedad.

Solicita al Tribunal que se haga justicia restituyéndosele la posesión de sus bienes y se obligue a los demandados a lo siguiente; Primero: A reconocer que él es el único propietario del inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos de esta ciudad. Segundo: Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a devolver, entregar y restituir sin plazo alguno el inmueble antes identificado.

El día 14 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los ciudadanos Dorilis Cedeño, David Martínez, Jannet Albornoz, Mavida Torres, Jesús Díaz, Franklin Corrales, Luís Pérez, Rautrys Alexis Torres, Jorge Alirio Flores, Daireisis César, Ramón Ascanio, María Rosales, Oswaldo Velásquez, Jesús Freire, Maryoris Soto, Yunirka Aponte, Carlos Duarte, María Díaz, Mario Rodríguez, Deyvis Soto, Francia Margarita Campos y Keyla Peñaloza, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la última citación en el expediente respectivo, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El día 16 de diciembre de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Riccio José Viloria Tabata, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

El día 28 de enero de 2009 el abogado Riccio José Viloria Tabata, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho los elementos que contiene la demanda contra sus representados.

Niega y rechaza que el señor Alonso Jiménez López sea el propietario de un inmueble ubicado en el Barrio La Sabanita Sector Los Aceiticos de esta ciudad, con una superficie aproximada de seis mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (6.357,15 Mts2) y que sus linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de propiedad municipal con una longitud de 130,05 metros; Este: con los farallones del Río San Rafael con 71,90 metros; Oeste: calle sin nombre que es su frente con 80,00 metros; y Sur: farallones del Río San Rafael con 106,15 metros, y que dicho inmueble le pertenece según consta de documento registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Tercer Trimestre de 1996 en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Niega, rechaza y contradice que en el terreno que habitan los ocupantes existan unas bienhechurías que consisten en un galpón con estructura metálica, techo con láminas metálicas, piso de concreto de aproximadamente 870,00 metros; una oficina y un depósito de estructura de concreto armado y techado con láminas de asbesto, puertas metálicas, cerca perimetral de bloques y portones de tubo y láminas metálicas, y demás instalaciones para taller mecánico.

Impugna el avalúo presentado por el demandante junto con su demanda, que aparece firmado por la Ingeniero Ana Rosa Marín, por un valor del terreno y las bienhechurías que representa en la suma de quinientos veintiocho millones doscientos once mil dieciocho bolívares (Bs. 528.211.018,00).

Niega, rechaza y contradice que para la fecha de introducción de la demanda hayan transcurrido un año y cuatro meses de la ocupación ilegal del terreno y que el propietario no haya obtenido respuesta concreta de las autoridades.

Niega por ser falso, que las bienhechurías existentes se hayan venido deteriorando, al contrario estaban sometidas al abandono total y se puede observar que los residentes han hecho grandes esfuerzos para mantener ese lugar habitable.

Rechaza que cada día ingresan al inmueble nuevas personas, que incluso se aprovechan para instalar negocios, sólo se puede observar que dichas personas luchan por sobrevivir y para llenar un sustento a sus familias.

Niega que el propietario se haya reunido o haya tratado de conversar con los ocupantes y que ellos le hubiesen respondido en forma agresiva o burlona, por el contrario es el supuesto propietario, en persona o por medio de sus mandatarios, quien se ha dirigido a ellos en forma intimidante y amenazante para que se salgan y le abandonen su supuesta propiedad.

Rechaza los fundamentos de derecho invocados por el demandante en su demanda, por no ser aplicables en este caso concreto.

Impugna la estimación de la demanda por considerarla excesiva.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2008-000665 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante de autos pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en el sector La Sabanita de esta ciudad, cuyos linderos y medidas ya han sido reseñados en la parte narrativa de esta sentencia. Aduce que los demandados invadieron el inmueble, el cual le pertenece en propiedad, aprovechando que se encontraba desocupado por unas reparaciones que debían realizarse. Afirma que hicieron uso de la fuerza y se han negado a desocuparlo alegando que carecen de vivienda. Alega que interpuso la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, pero que a un año y cuatro meses de la ocupación ilegal del bien inmueble no ha obtenido respuesta de las autoridades.

El defensor judicial designado habida cuenta que resultaron infructuosas las gestiones realizadas para citar personalmente a los demandados presentó su contestación a la demanda el día 28/1/2009. En el escrito presentado manifestó haberse reunido con un grupo de los demandados en la casa Nº 40 de la Sabanita el 14/1/2009.

El defensor judicial rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho; impugnó la estimación de la demanda por excesiva y afirmó que desde el año 2007 un grupo de personas ha venido ocupando el terreno litigioso en el cual existían unas bienhechurías, casi abandonadas; que actualmente en ese inmueble residen aproximadamente 40 familias en barracas de zinc y cartón piedra, las cuales no tienen residencias a las cuales puedan regresar.

Para decidir el Tribunal observa:

En primer lugar, como punto previo al análisis del mérito de la controversia, el Jurisdicente resolverá la impugnación al valor de la demanda que hiciera el defensor judicial por considerar excesiva la estimación del actor.

El demandante estimó su pretensión en seiscientos mil Bolívares. Y el defensor judicial impugnó esa estimación por considerarla excesiva, pero obvió señalar la cuantía que, a su entender, es la correcta. Esta forma de impugnación, pura y simple, que omite cualquier señalamiento acerca del verdadero valor de la demanda no es procedente por lo que la impugnación debe desestimarse conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, verbigracia, la sostenida en la sentencia Nº 00628 del 8/8/2006.

Por las consideraciones precedentes se desestima la impugnación y así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia el Tribunal observa:

Para que proceda la acción reivindicatoria de la propiedad es menester que concurran los siguientes elementos:
a) Que el actor compruebe su cualidad de propietario por un acto jurídico válido.
b) Que el demandado esté en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende.
c) Que esa posesión no sea legítima, es decir, originada en un acto o negocio jurídico que autorice al demandado a detentar la cosa;
d) Que el demandante pruebe que la cosa reivindicada es la misma que posee el demandado.

La parte actora produjo con el libelo un documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (antes Registro Subalterno) en fecha 15 de julio de 1996, bajo el Nº 17, tomo 4º del protocolo primero. Este documento da fe de la venta que hiciera Manuel Dos Santos a Alonzo Amado Jiménez López de unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno de aproximadamente 6.357,15 metros cuadrados en el barrio La Sabanita, sector Los Aceiticos, cuyas medidas y linderos coinciden con los descritos en la demanda. Este documento no fue tachado por el defensor judicial por cuya razón comprueba conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil que el demandante adquirió, por compra, unas bienhechurías que pertenecían a Manuel Dos Santos y que ese negocio fue inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria para dotarlo de eficacia erga omnes.

Ahora bien, en la fase de promoción de pruebas la apoderada actora, además del documento antes analizado, ofreció las siguientes:

1º certificado de solvencia municipal, promovido con el objeto de demostrar que ha cumplido con las obligaciones inherentes a la propiedad predial impuestas por el Municipio Heres. Este documento no es valorado por cuanto el Juzgador lo considera impertinente ya que no guarda relación con el tema litigioso. En efecto, en un juicio entre particulares sobre la propiedad de un inmueble ninguna influencia tiene el cumplimiento de las obligaciones de contenido tributario o de otra naturaleza por parte del accionante o de algún otro interviniente. El artículo 548 del Código Civil no condiciona el derecho a pedir la reivindicación a la previa comprobación de solvencia respecto de obligaciones impuestas por el Municipio u otra persona jurídico-pública.

2º Inspección judicial extra litem. Esta inspección fue realizada por el Juez 2º del Municipio Heres el 15/4/2008. En esa actuación se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble de 6.000 metros cuadrados, aproximadamente, cercado con paredones de bloques y rejas, con entrada y salida de un portón de estructura metálica, en gran parte asfaltado, en el cual se observó un inmueble tipo galpón, en buen estado, con vigas de hierro, bases de concreto, láminas de zinc, piso de cemento: dentro de este galpón se observo un establecimiento comercial denominado “auto lavado”. El Juez de Municipio dejó constancia que el promovente de la inspección exhibió un documento público registrado bajo el Nº 17, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1996, en el cual se evidencia que el señor Alonzo Amado Jiménez López, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.018.031 es propietario del inmueble inspeccionado .

Finalmente, en la inspección se dejó constancia de la identidad de las personas que ocupaban el inmueble inspeccionado.

El Juzgador ha subrayado lo señalado en el acta de inspección por el Juez de Municipio relativo a que de la exhibición de un documento registrado que hiciera el promovente se evidencia que el señor Alonzo Amado Jiménez López, venezolano, con cédula de identidad Nº 3.018.031 es propietario del inmueble inspeccionado para puntualizar que esa expresión viola el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que el Juez no puede avanzar opiniones ni formular apreciaciones. En efecto, es el Juez que conoce de la acción que tiene por objeto el inmueble inspeccionado el que está facultado para valorar ese documento exhibido por el promovente de la inspección para determinar, en la sentencia definitiva, no antes, previa confrontación con los demás elementos de prueba aportados por las partes, si comprueba en verdad que el accionante es propietario del inmueble a que se contrae el documento.

Por otra parte, una inspección extra litem no es idónea para determinar si el inmueble inspeccionado es el mismo al que se refiere el título de propiedad presentado por el accionante en reivindicación. En primer lugar, quien suscribe este fallo considera que el Juez que efectuó la inspección, asistido apenas por un perito en fotografía, no puede determinar a través de la simple observación que el río que colinda por el Sur y el Este es el San Rafael o que la calle que colinda por el Oeste no tiene nombre y es la misma a que se refiere el título de propiedad exhibido por el actor, o que las medidas señaladas en ese título son las que delimitan el terreno inspeccionado. Estas informaciones sólo pueden obtenerse mediante un proceso de recolección de datos contenidos en planos depositados en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y/o en la División de Catastro Municipal que deben ser cotejados con mediciones realizadas con instrumentos idóneos sobre el inmueble litigioso; en suma, se trata de una labor que requiere de conocimientos especiales, propios de una experticia más que de una inspección judicial.

En segundo lugar, así se admitiera que el Juez de la inspección podía establecer que el inmueble descrito en el título exhibido por el actor era el mismo inmueble sobre el cual se efectuaba el reconocimiento judicial habría que concluir que por cuanto la ubicación, linderos y medidas del inmueble no son circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo no se justificaba, por esta razón, la evacuación de una inspección anticipada al no estar satisfecho el presupuesto de procedencia contemplado por el artículo 1429 del Código Civil lo que obligaba al demandante a promover una nueva inspección judicial en el periodo ordinario de pruebas que permitiera la participación de los demandados en su evacuación.

Las razones anotadas llevan a este Juzgador a desechar la inspección extrajudicial.

3º Informe de avalúo elaborado por un particular, ingeniero Ana Rosa Marín. Este documento no es valorado por impertinente, es decir, no está conectado con el tema litigioso. La acción reivindicatoria no está supeditada a la comprobación del valor de la cosa reclamada. Si la finalidad del avalúo era comprobar la justeza de la estimación entonces ella se torna irrelevante porque ya en capítulo previo se resolvió la impugnación que hiciera el defensor judicial.

El defensor judicial promovió unas testimoniales que de seguidas serán analizadas.

Ángel Lorenzo Belisario (folio 47) contestó al interrogatorio que le hiciera el promovente: sí tengo conocimiento (1ª pregunta); Sí (2ª pregunta); Sí tengo conocimiento (3ª, 4ª y 5ª preguntas). Al interrogatorio que le hiciera la apoderada actora contestó: a la 1ª pregunta referida a las circunstancias en que se produjo la ocupación del inmueble ubicado en el barrio La Sabanita propiedad de Alonzo Jiménez contestó: porque allí vivían, era un sitio que estaba sólo y se reunían muchos malandros para hacer sus fechorías; a la 2ª repregunta referida cómo le consta que el terreno pertenece al señor Alfonso Jiménez dijo que no le consta pero que lo escuchó. A la 3ª y 4ª repreguntas –si es cierto que en el terreno funcionan unos negocios y si algunos ocupantes se han comportado con violencia hacia el demandante- contestó con un sí.

Este testigo no es apreciado porque su declaración carece de credibilidad. Es lo que denota el excesivo laconismo con el que respondió al interrogatorio que hiciera el promovente y en cuanto a las preguntas de la apoderada actora la respuesta a la 2ª repregunta revela que desconoce la identidad del propietario del inmueble. Finalmente, el Jurisdicente considera que el testigo, que no dio la razón fundada de su declaración, no puede saber si la parcela a la que se refirió la interpelación es el mismo que describe el título de propiedad exhibido por el actor.

Carlos Gil (folio 49) contestó: que desconocía las circunstancias de la ocupación del inmueble por parte de los demandados (1ª y 4ª pregunta); que le constaba la situación de abandono del inmueble (2ª); que sí le constaban que el predio se encontraba en situación de abandono y que no conoce a los demandados (3ª y 5ª). Al contra interrogatorio de la parte actora respondió: que los demandados ocuparon el terreno porque no poseen viviendas y no tienen recursos para pagar un alquiler o un hotel; que no tiene conocimiento de que el terreno pertenezca al señor Alonzo Jiménez; que le consta que en el terreno funcionan unos establecimientos comerciales y que desconoce que algunos ocupantes hayan agredido al demandante.

La declaración de este testigo es contradictoria cuando responde el interrogatorio del promovente que no conoce a los demandados y que desconoce los motivos y circunstancias de la ocupación (1ª, 4ª y 5ª preguntas) y luego al interrogatorio de la contraparte respondió que los demandados ocuparon el inmueble porque carecían de viviendas y no tenían recursos para pagar un alquiler. Es evidente que una y otra declaraciones se contradicen. Es motivo de desestimación del testigo el que desconozca que el predio pertenece al actor. Esto lo que denota es la absoluta irrelevancia de esta prueba para acreditar el elemento identidad entre el inmueble descrito en el documento de propiedad producido por el demandante y el inmueble supuestamente detentado por los demandados.

El análisis precedente conduce a la inexorable conclusión de que la parte demandante falló en comprobar el elemento identidad de la cosa reivindicada. En otras palabras, a pesar de que el señor Alonzo Jiménez pudo haber demostrado que es propietario de un inmueble (aspecto sobre el cual no se profundizará en esta decisión) no demostró que ese inmueble es el mismo que poseen los accionados y no otro, uno contiguo, por ejemplo.

En relación con la importancia de la comprobación del requisito de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble ocupado por el demandado y la idondeidad de la experticia puede consultarse la sentencia N° 02713 del 29-11-2006 de la Sala Político Administrativa.

En vista que los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria son concurrentes, faltando la comprobación fehaciente de uno de ellos la pretensión no puede prosperar como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decidirá en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por Alonzo Jiménez López contra David Martínez, Jannet Albornoz, Mavida Torres, Jesús Díaz, Franklin Corrales, Luís Pérez, Rautrys Alexis Torres, Jorge Alirio Flores, Daireisis César, Ramón Ascanio, María Rosales, Oswaldo Velásquez, Jesús Freire, Maryoris Soto, Yunirka Aponte, Carlos Duarte, María Díaz, Mario Rodríguez, Deyvis Soto, Francia Margarita Campos y Keyla Peñaloza.

Se condena en costas al demandante por haber sido desestimada totalmente su pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192009000423.-