REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano ALÍ GILBERTO SANTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.558.550. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSÉ ZAVARSE PAVÓN, JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA y JOSÉ LUIS UGARTE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.765.176, V-6.158.366, V-4.773.420 y V-6.841.780, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.821, 31.777, 36.481 y 28.238, en el mismo orden enunciado.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano DEIVYS DARÍO TORO GONSÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.349.443. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano ALBERTO MEJÍA PIDGHIRNAY y AMÉRICO ARMANDO GIANNINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.202.493 y V-5.540.089, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.136 y 72.011.

MOTIVO
DESALOJO

Exp. No. AP31-V-2008-002030.

SENTENCIA: DEFINITIVA/CIVIL.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 704, ubicado en las plantas 7 y 8 del Cuerpo A con entrada por el pasillo de circulación del piso 7 de las Residencias Alarifres, con frente a la calle Mirabal, situada en el sector El Placer de María, urbanización Charallavito, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 5 de agosto de 2008 por el abogado JAIME GARCÍA RENGEL, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALÍ GILBERTO SANTIL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO al ciudadano DEIVYS DARÍO TORO GONSÁLEZ.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió por auto de fecha 11 de agosto de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, encargado de gestionar la citación, dejó constancia de su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada, a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades, y en virtud de tal circunstancia, fue acordada -a petición de la parte actora- la citación mediante carteles, la cual se llevó a cabo conforme a derecho.
Así, mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2009, compareció el abogado ALBERTO MEJÍA y consignó el instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para darse por citado. Sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, el 29 de enero de 2009 el apoderado actor solicitó se expidiera cómputo por secretaría, lo cual fue acordado y expedido, tal y como se desprende del folio 57.
Abierta la fase probatoria, el 9 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió posiciones juradas, testimoniales, documentales e informes, siendo debidamente admitidas.
El 19 de febrero de 2009, la representación judicial actora solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas en lo tocante a la prueba de posiciones juradas, y en otro escrito formuló alegatos en torno al fondo del asunto debatido. En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la demandada solicitó fuese prorrogado el lapso de promoción de pruebas.
El 26 de febrero del corriente, se dejó constancia en autos de haberse entregado los oficios librados para la evacuación de las pruebas de informes, y, este Órgano Jurisdiccional, profirió sentencia interlocutoria anulando parcialmente el auto de admisión de pruebas del demandado, ordenándose la citación personal de la actora para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la accionada; y asimismo se acordó prorrogar el lapso de pruebas por cinco días de despacho, a los solos efectos de que se evacuasen las testimoniales, las posiciones juradas y los informes promovidos. Sin embargo, la parte demandada no impulso la citación a los fines de la evacuación de las posiciones juradas.
El 2 de marzo de 2009, la representación judicial actora apeló del auto que acordó la prórroga del lapso de pruebas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto.
El 12 de marzo de 2009, tuvo lugar la deposición de las testimoniales de los ciudadanos María Maigualida Rojas Ochoa y José Rafael Baduy Serpa.
En fecha 24 de marzo y 6 de abril de 2009, se recibieron respuestas de los informes requeridos a BFC, Banco Universal y Mercantil, Banco Universal, C.A., en el mismo orden enunciado.
Vencido los lapsos procesales y encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa de inmediato a realizar el pronunciamiento respectivo.

II
MOTIVA

A fin de fundamentar su pretensión, la parte actora expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:

“…Con fecha 20 de julio de 1993, mi representando, suscribió un contrato de comodato sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Número 704, ubicado en las plantas 7 y 8 del Cuerpo A con entrada por el pasillo de circulación del piso 7 de las Residencias ALARIFRES, con frente a la Calle Mirabal, situada en el sector Placer de María, Urbanización Charallavito, Municipio Baruta, del Estado Miranda, con el ciudadano DEIVYS DARIO TORO GONZALEZ, (...) En la cláusula Tercera las partes convinieron que el lapso de duración del contrato sería de un año a partir de la fecha en que fuere notariado, vencido dicho término el comodatario se obligaba a restituir el bien dad en comodato en el mismo buen estado en que lo recibió.
Ahora bien, vencido el lapso de duración establecido en el contrato de comodato, el ciudadano DEIVYS DARIO TORO GONZÁLEZ, continuó ocupando el inmueble antes descrito y en visto de ello mi representado convino con el mencionado ciudadano fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil con 00/100 (Bs. 25.000,00) hoy día Bolívares fuertes Veinticinco con 00/100 (Bsf. 25,00), como consecuencia de ello se celebró un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Ahora bien en fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano Deivys Darío Toro González, antes identificado, acude ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar una consignación arrendaticia conforma a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se instruye el expediente 98010264, contentivo de consignaciones arrendaticias a realizadas por el ciudadano Deivys Darío Toro González a favor de Alí Gilberto Santil –mi mandante- desde el mes de enero de 2002 hasta marzo de 2002, ...
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Abril del 2002 hasta la presente fecha el ciudadano Deivys Darío Toro González, antes identificado, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido, incumpliendo así de esa manera una de sus obligaciones principales, (...) adeudándole a mi representada la suma de Bolívares Fuertes Un Mil Novecientos Veinticinco con 00/100 (Bsf. 1.925,00)... (...Omissis...)
En base a los antes expuesto... acudo ante su competente autoridad para demandar... al ciudadano DEIVYS DARIO TORO GONZALEZ... en su condición de arrendatario del inmueble ... para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble que ocupa como inquilino el ciudadano DEIVYS DARIO TORO GONZALEZ...
SEGUNDO: En el pago de las costas y honorarios profesionales...”. (Sic)

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Marcada “A”, copia simple del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 23 de julio de 2008, bajo el número 24, tomo 72, relativo al instrumento poder conferido a los apoderados actores, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Marcada “B”, copia Simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas el 20 de julio de 1993, anotado bajo el número 26, tomo 56, referente al contrato de comodato celebrado entre los ciudadanos Alí Gilberto Santil y Deivys D. Toro G, el cual se desecha por resultar manifiestamente impertinente, ya que la pretensión deducida se refiere a una contrato de arrendamiento;
3. Marcada “C”, copia simple de las actas del expediente distinguido con el No. 98010264, sustanciado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Deivys D. Toro G. A favor de Alí Gilberto Santil, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, cuyas copias se aprecian de conformidad con el artículo 429 eiusdem;
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni a través del apoderado judicial que había constituido en autos, procediendo posteriormente en la fase de pruebas a formular alegatos sobre los hechos planteados por la actora en torno a su pretensión, a cuyo efecto, quien aquí sentencia, estima oportuno traer a colación el tenor del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”

Respecto al artículo ut supra transcrito, el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en el tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil, ha expresado que “...los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación a la demanda fijan los límites de la controversia judicial. En consecuencia los jueces no están obligados a decidir las pretensiones planteadas por las partes en otras fases del proceso...”
En ese sentido, el apoderado judicial del demandado adujo que se encontraba insolvente en el pago del canon y adujo un hecho nuevo alusivo a que en el contrato de arrendamiento supuestamente se había fijado como canon lo que el apartamento generara en gastos de condominio y mejoras del inmueble, hecho éste que todo caso ha debido ser alegado en la contestación de la demanda, aunado a que no promovió ningún tipo de prueba que demuestre tal acuerdo entre las partes.
Conforme a lo anterior, quien aquí sentencia, precisa que la litis bajo examen debe ser resuelta estrictamente con arreglo a los términos planteados por la actora en su libelo, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, y que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho, vale decir la existencia de la relación arrendaticia y como tal la obligación de pagar el canon que tenía el inquilino.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, extremando su actividad cognitiva, pasa de seguida a valorar los medios de prueba aportados por la demandada, en aras de garantizar plena y efectivamente el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.
Así, en lo concerniente a las documentales que cursan a los folios 68 al 149, ambos inclusive, correspondientes a los recibos de condominio efectivamente pagados, y girados en relación al apartamento objeto del presente litigio, observa esta sentenciadora que, conforme a los hechos controvertidos por la actora, no se discute el pago de condominio o algún otro servicio inherente al inmueble en cuestión, sino la falta de pago de los cánones de arrendamiento del mismo, en razón de lo cual, se desechan estas probanzas por resultar impertinentes, aunado al hecho de que la parte demandada no desconoció la existencia del contrato de arrendamiento verbal en el cual se fundamenta la pretensión.
Respecto a las pruebas de posiciones juradas y la testimonial de la ciudadana María Carolina Corales Rojas, este Tribunal nada tiene que valorar ya que no fueron debidamente evacuadas, dada la falta de impulso procesal por parte del demandado-promovente.
En lo referente a las testimoniales depuestas por los ciudadanos María Maigualida Rojas Ochoa y José Rafael Baduy S., cuyas actas reposan a los folios 218 al 221, esta Juzgadora, siendo que las declaraciones de los prenombrados convergen con los alegatos de la actora a los efectos de comprobar la existencia de la relación arrendaticia, se les otorga pleno valor probatorio en ese sentido, sin embargo, se desechan las declaraciones de éstos relativas a las condiciones en que se mantiene el inmueble objeto de litigio y a la solvencia del demandado en relación al pago del condominio, habida cuenta que no son hechos controvertidos a la luz de la litis trabada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la prueba de informes promovida, a pesar de que la misma fue debidamente admitida, este Tribunal observa que resulta a todas luces impertinente, ya que el demandado la promueve con el objeto de probar que en sus cuentas bancarias, existen movimientos que destinó al pago de los condominios y demás servicios del inmueble, pagos éstos que no se encuentran en discusión en la presente causa, razón por la cual se desechan dichas pruebas.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso por las partes, se observa que el hecho controvertido se circunscribe a determinar –inicialmente- la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, y en segundo término, si efectivamente hubo un incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, para que proceda así el desalojo de la arrendataria bajo la configuración del supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto, este Tribunal Observa:
En relación al primer aspecto planteado, atinente a la existencia de la relación arrendaticia entre las partes litigantes, se desprende del análisis de las pruebas aportadas a los autos que la misma resultó suficientemente comprobada, siendo que en ningún momento fue desconocido el vínculo contractual que emergía de las actas del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No. 98010264; e igualmente, los testigos aportados por la misma representación judicial de la parte demandada, dieron fe de la condición de arrendatario del ciudadano Deivys Toro en relación a Alí Gilberto Santil como propietario del inmueble precedentemente descrito y así se establece.
En consecuencia, demostrada la existencia de la relación arrendaticia verbal, y por lo tanto la obligación de pagar el canon mensual, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento de su obligación o alguna causa extintiva de la misma, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, que según los alegatos de la parte actora corresponden a los devengados desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha de interposición del escrito libelar, debe resaltarse que según el anexo “C”, consignado por la parte actora, referente a las copias simples del mencionado expediente No. 98010264, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano Deivys D. Toro G. A favor de Alí Gilberto Santil, figura el hecho que el primero de los nombrados -hoy demandado- efectuó consignaciones por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002, por un monto mensual de Bs. F. 25,oo, cuyas copias se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran el pago correspondiente sólo a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2002.
Sin embargo, no fue constatado de ninguna de las pruebas aportadas por el demandado, el pago de los cánones de arrendamiento devengados con posterioridad al mes de abril de 2002, inclusive, en razón de lo cual, quedó certeramente demostrado el incumplimiento alegado por la parte actora. Así se decide.
En ese sentido el literal “a” del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“… Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la procedencia de la acción de desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, en el caso que el arrendatario no haya efectuado el pago de dos mensualidades consecutivas como mínimo, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, ya que el demandado no cumplió con la carga de probar el cumplimiento de su obligación de pagar el canon correspondiente al mes de Abril del año 2002 y siguientes.
En consecuencia, dada la procedencia de la pretensión interpuesta, debe condenarse al demandado a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, libre de bienes y personas, identificado como: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 704, ubicado en las plantas 7 y 8 del Cuerpo A con entrada por el pasillo de circulación del piso 7 de las Residencias Alarifres, con frente a la calle Mirabal, situada en el sector El Placer de María, urbanización Charallavito, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano ALÍ GILBERTO SANTIL, en contra del ciudadano DEIVYS DARÍO TORO G., y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, identificado como: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 704, ubicado en las plantas 7 y 8 del Cuerpo A con entrada por el pasillo de circulación del piso 7 de las Residencias Alarifres, con frente a la calle Mirabal, situada en el sector El Placer de María, urbanización Charallavito, Municipio Baruta del Estado Miranda”;
SEGUNDO: Se condenada en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
DOR/MARG.
AP31-V-2008-2030.