REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de Julio de 2009
199º y 150º


SOLICITANTES
Ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.400.656 y V-14.202.482, respectivamente; APODERADA JUDICIAL: JOSEFA A. AVENDAÑO R, abogada inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 38.851
MOTIVO
DIVORCIO (185-A)

Tipo de Sentencia: Definitiva

Materia: FAMILIA

Expediente No. AP31-F-2009-000124

I
DE LA PRETENSION


Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE, debidamente asistidos por la abogada JOSEFA A. AVENDAÑO RINCÓN, a los fines de requerir el Divorcio (185-A) de los solicitantes antes identificados, verificada la distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se admitió la presente acción y se acordó la citación del Ministerio Público, cuya citación se verificó el día 4 de junio de 2009.-
A través de diligencia de fecha 18 de junio de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, y manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE.
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 27 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, tal y como consta de copia simple del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, signada por el N° 29 y cursante en autos a los folio 3 y 4, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron comunidad de Gananciales, que fijaron su domicilio en Parque Central, Sector El Conde, Quinta Lesbia, Caracas, que desde el día 25 de febrero del año 2001, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE, este Tribunal ingresa al análisis de la situación planteada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En ese sentido manifestaron los solicitantes, que en fecha 27 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, tal y como consta de copia simple del Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, signada por el N° 29 y cursante en autos a los folio 3 y 4, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron comunidad de Gananciales, que fijaron su domicilio en Parque Central, Sector El Conde, Quinta Lesbia, Caracas, que desde el día 25 de febrero del año 2001, se separaron ambos del hogar común sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, por lo que solicitaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se decrete su Divorcio.
Al respecto los solicitantes consignaron junto a su escrito copia simple del Acta de Matrimonio N° 29, expedida por el Registrador Principal del Estado Lara, emanada de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, que hace constar que los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE, en fecha 27 de diciembre de de 1996, contrajeron matrimonio civil. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vinculo matrimonial existente que pretende disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y copias simples de cedula de identidad ambos cónyuges, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ellos, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio …omisis…Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omisis… Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente ala comparecencia de los interesados…”

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 25 de febrero de 2001, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público resulta procedente la disolución del vinculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por la motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ALEXIS JOSE SILVA y BIANCA VERUZKA CATENACCI USECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-12.400.656 y V-14.202.482, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de Diciembre de 1996, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 29 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida autoridad civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON


DOR/MAR/grisel
Exp. N° AP31-F-2009-000124