REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Sociedad de Comercio PANAMERICAN RENT S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1982, anotado bajo el No. 20, Tomo 141-A-Sgdo. . APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME GARCIA RENGEL, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGA y MAYRA RODRIGUEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.821, 36.481 y 55.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos LUIS EDUARDO ARANGUREN CARRERA y EMILIA DEL VALLE MARCANO DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.221.730 y V-2.633.397, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Abogado FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.836.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 34, piso 3, ubicado en las Residencias El Portal, Avenida Principal, parcela 17, manzana 541/23 Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. No. AP31-V-2009-001998.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JAIME GARCIA RENGEL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 19 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la recibió en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2009, el abogado Jaime García apoderado judicial de la parte actora y el abogado Fernando C. Zapata Oviedo, apoderado judicial de los demandados, suscribieron transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su homologación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, suscrito por la parte actora Sociedad de Responsabilidad Limitada PANAMERICAN RENT, S.R.L., representada por el abogado Jaime García, por una parte, y por la otra, los demandados ciudadanos LUIS EDUARDO ARANGUREN CARRERA y EULALIA DEL VALLE MARCANO DE ARANGUREN, representados por el abogado Fernando C. Zapata Oviedo, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.

En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…Cláusula Primera: Los Demandados se dan por citados y renuncian al término de su comparecencia y expresan su conformidad con la acción interpuesta y suscriben la presente transacción en este acto que pone fin, término final a la Presente demanda incoada en su contra………………. Cláusula Segunda: La parte Actora transige de mutuo acuerdo en poner termino final a la presente pretensión en este acto y otorga a los demandados un término voluntario de tiempo para la entrega material del bien inmueble arrendado, libre de personas y de sus bienes personales únicamente de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha, quedando exonerado los demandados del pago de canon de arrendamiento alguno por este término. -------------------- Cláusula Tercera: el actor se obliga una vez que reciba el inmueble libre de personas y bienes en devolver el deposito dado sobre el arrendamiento con sus intereses de conformidad a lo pautado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se discriminan de la forma siguiente: La cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.f. 1.350,00), mas intereses de BOLIVARES MIL DOCE CON 50/100 (Bs.f. 1.1020,50), lo que da un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.f. 2.362,50). ------------------------------------------------------------------- Cláusula Cuarta: Ambas partes, una vez entregado inmueble y de recibido el depósito de la forma establecida en la Cláusula Tercera de esta transacción por el demandado, se dan el más amplio finiquito de ley y declaran que no se adeudan nada por ningún concepto derivado de este acto, como de cualquier otro relacionado con el. -------------------------------------------------------- Cláusula Quinta: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a este digno Juzgado de Municipio, le imparta la debida homologación de conformidad con la Ley, con el valor de cosa pasada por autoridad a la presente transacción Judicial que le pone término final a la presente causa”. Se Termino, se leyó y conformes firman. -------------- Otro si: Para el caso de que no se hiciere entrega del inmueble en el plazo convenido en la cláusula segunda, el actor podrá solicitar la ejecución forzada, por cuanto el demandado desde ya renuncia al lapso de ejecución voluntaria.”

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, consta de las actas procesales que el abogado FRANCISCO C. ZAPATA OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado JAIME GARCIA RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tienen facultad expresa para convenir, desistir, conciliar y transigir; el primero de los mencionados, según se desprende del poder que en copia simple cursa a los folios 16 al 18 del expediente, y el segundo, según se constata del poder que en copia simple cursa a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, se considera importante destacar que si bien es cierto que, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 255 de la referida norma adjetiva civil, no es menos cierto que como forma de autocomposición procesal a los fines de su homologación el Artículo 256 ejusdem, establece:
…“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”... (Subrayado doble del Tribunal)

Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.
Es en base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la transacción en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción suscrita y homologada por la presente providencia solo tiene efecto entre las partes que la suscriben, y no puede ser ejecutada contra terceros que no participen en la misma.

-III-
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la presente transacción suscrita por la parte actora Sociedad de Comercio PANAMERICAN RENT S.R.L., y los ciudadanos LUIS EDUARDO ARANGUREN CARRERA y EMILIA DEL VALLE MARCANO DE ARANGUREN, parte demanda el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la misma solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TITULAR


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR


MARIA ALEJANDRA RONDON G.



DOR/Marg/rymg.-
Exp. N. AP31-V-2009-001998