REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOL: 2009-735

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: EMILCE GARCIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.776.590, domiciliada en el sector Meza de Urape-La Laguna, Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: ALIX A. ARAGOZA DE LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.475.769, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.616, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública Primera Provisoria en materia Agraria del Estado Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, como se evidencia de la Resolución Nº 085-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección General de la Defensa Pública.
MOTIVO:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de enero de 2008, la Defensora Pública abogada ALIX ARAGOZA DE LANDA, actuando en representación de la ciudadana EMILCE GARCIA TRIANA, ambas identificadas al inicio de la presente decisión, solicitó se decretara a favor de su mandante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y ordenó su traslado y constitución al lote de terreno objeto de litis, el cual fue materializado en fecha 23 de julio de 2009.
III
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO

Alega la Defensora Pública en su libelo, que su presentada solicitó en fecha 10-07-2007, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras con sede en Caucagua Estado Miranda, la regulación de la tenencia de la tierra mediante el otorgamiento del Derecho de Permanencia o Carta Agraria, sobre un lote de terreno que su representada ocupa desde hace doce (12) años, con una extensión aproximada de tres hectáreas (3 hás) cultivadas con 75.000 matas de flores de gingue, avecillas, heliconias, cítricos, yuca, ñame, auyama y caña, ubicado en el sector Meza de Urape-La Laguna, Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración. SUR: Quebrada El Obispo. ESTE: Terrenos del señor Argenis Uiches Vidal y OESTE; Quebrada El Obispo.

Señala dicha representación que en la parcela que colinda al lado Este, ocupada por el señor ARGENIS UTCHES PUERTA se constituyó la COOPERATIVA ALMENDRON II, quienes solicitaron la regulación de la tenencia de la Tierra ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT, Caucagua, y efectivamente les fue otorgado el Instrumento Administrativo a la Cooperativa, pero dicho instrumento abarca el lote de terreno objeto de litis. Asimismo, aduce que a partir de ese momento, los miembros de la Cooperativa se han dedicado a perturbar a su representada, manifestándole que debe salir del terreno, dañando su cosecha y permanentemente amenazando con sacarlos del predio que ocupan y trabajan, razón por la cual solicitó ante este Juzgado se decretara a favor de su mandante, Medida de Protección de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, a los fines de garantizar la no interrupción de la producción agraria.

En fecha 23 de julio de 2009, se constituyó el Tribunal en compañía de la Defensora Pública y del experto designado Ingeniero JESÚS DELGADO VILLAFAÑE, en la zona objeto de inspección, dejando constancia con asesoría del mismo de lo siguiente:

1) Se observó la existencia de un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas y media (2 ½ Hás) con siembra de Avecilla o Ave de Paraíso pequeña en dos grupos de diferente desarrollo, un primero, de un metro sesenta (1.60 mts) promedio de altura y un segundo grupo, con una altura promedio de cero cincuenta metros (0,50 mts) de altura.

2) Cultivo para auto-consumo de musáceas, ají, lechosa y fíame y tres (3) plantas de naranja en fase de fructificación.

3) Cultivo de flores de parte alta, se encuentra en fase de cosecha y crecimiento permanente, y el de menor esta en fase de crecimiento y encepamiento.

4) El lote de terreno se encuentra cercado con cerca viva y tres pelos de alambres de púas.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Tribunal, previamente a la decisión a que haya lugar, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 207 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada consagrada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem. Así se establece.-

SEGUNDO: De los recaudos presentados por la solicitante en copias simples se desprende, Planilla de solicitud de derecho de permanencia realizado por la ciudadana EMILCE GARCIA TRIANA ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras con sede en Caucagua Estado Miranda, y solicitud de Inspección Técnica ante dicho Instituto.

TERCERO: Sentadas como fueron las premisas anteriores este Tribunal con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, pasa a precisar, si el objeto cuya tutela se requiere, responde a la tipificación legal y por lo tanto, al ámbito de su competencia, a cuyos efectos considera que los bienes tutelables por la cautela anticipada prevista en el artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, son en síntesis dos:
a) El ambiente agrario conformado por los recursos naturales renovables y la biodiversidad que estos generan en la conformación del hábitat humano.

b) La producción agraria, en sus múltiples variantes alimentaria y extralimentaria generada por la agricultura animal y vegetal; elementos éstos que constituyen el ambiente como una unidad inescindible; y siendo el bien cuya tutela y protección se pretende, la siembra de flores, plantas musáceas, ají, lechoza y naranja para su auto-consumo, considera el tribunal que si corresponde al amplio concepto de los bienes tutelables, los cuales deben ser protegidos por encima de las consideraciones económicas, sociales o de otra índole.

En tal virtud, esta Juzgadora concluye que es su deber corregir la situación lesiva al orden jurídico procesal agrario producida por la COOPERATIVA ALMENDRON II, al perturbar la actividad agraria que realiza la ciudadana EMILCE GARCIA TRIANA, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para la protección de la actividad agraria en el ramo de la floricultura, así como la producción agroalimentaria realizada por la solicitante EMILCE GARCIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.776.590, a través de la Defensora Pública ALIX A. ARAGOZA DE LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.475.769, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.616, sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de dos hectáreas y media (2 1/2 hás), ubicado en el sector Meza de Urape-La Laguna, Municipio Acevedo, Parroquia Caucagua del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de penetración. SUR: Quebrada El Obispo. ESTE: Terrenos del señor Argenis Uiches Vidal y OESTE; Quebrada El Obispo; en virtud de la cual la mencionada ciudadana podrá ingresar al mencionado lote de terreno y realizar las labores propias de CUIDO, RIEGO, MANTENIMIENTO Y RECOLECCIÓN DE LA COSECHA QUE ALLI SE ENCUENTRAN.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, que realiza la ciudadana EMILCE GARCÍA TRIANA estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.

TERCERO: Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

SOL: 2009-735
LLLM/DT/CAROLINA.-