REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-018825.
RECURSO:
AR51-R-2009-003836.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.

PARTE ACTORA:
JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.976.195

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANGELA LETICIA PARRA GUERRA y MARIA GUEVARA DIAZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.459 y 25.735, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: RICARDO ENRIQUE SOTO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.808.212.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:

IRMA CHATAING PICHARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.667.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 19 de Febrero de 2009, dictada por el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda, del presente recurso de Regulación de Competencia planteado por la abogada en ejercicio MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.195, en la causa signada bajo el No. AP51-V-2007-018825, contentiva de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, por la referida abogada conjuntamente con la abogada ANGELA LETICIA PARRA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.459.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2009-003836, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de abril de 2009 y se le asignó la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a realizar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en consecuencia se observa:

Por resolución de fecha 19 de febrero del año dos mil nueve (2009), el Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del referido asunto, en favor del Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sustentando su decisión en el siguiente argumento:

“(…)Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto y especialmente el escrito de fecha 17/11/2008, folios del 180 al 184, suscrito por la abogada IRMA CHATAING PICHARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.667, en sus carácter de apoderada de la parte demandada, donde alega que … “este órgano jurisdiccional carece de competencia por el territorio para conocer del asunto, toda vez que el domicilio conyugal de los esposos SOTO-KAMSTEEG, estuvo establecido siempre en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…, en la casa-quinta situada en la calle 69-A, antes Rosendo Medina, signada con el Nº 13-41, lugar nombrado Tierra Negra, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”…, omisis. para fundamentar su exposición, la apoderada demandada consignó constancias de estudios y de inscripción en el Colegio de los hermanos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 14 y 15/10/2008, emanadas de la Fundación Colegio Bellas Artes, con sede en Maracaibo, las cuales arrojan que dichos hermanos cursaron estudios en esa institución educativa; constancia expedida por el Banco Mercantil, de la cual se evidencia que la ciudadana JENNY KAMSTEEG FERRARA, mantiene una cuenta con la oficina de Maracaibo, con buena movilización; consignó en 13 folios útiles, copia del expediente de divorcio signado con el Nº AP51-V-2007-015293, incoado también por la parte accionante en la presente causa, en donde la Sala 10 de este mismo Circuito Judicial, lo declaró inadmisible, en cuyo escrito libelar de fecha 14/08/2007, contentivo de una pretensión de la ciudadana JENNY KAMSTEEG FERRARA, dejó asentado lo siguiente: … “de este domicilio”…; y anteriormente, vease bien, que once (11) días antes, en Autorización de Viaje, emanada de la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, la cual quedó asentada bajo el Nº 55, Tomo 105, de fecha 03/08/2007, la antes mencionada ciudadana otorgó a favor de sus hijos, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), permiso para viajar a los Estado Unidos con el padre de ellos, en cuya autorización dejó como cierto, que el domicilio de sus hijos era la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; consignó también copia simples de las partidas de nacimiento de dichos hermanos, de las cuales se observa que para el momento en que fueron inscritos en el Registro Civil, sus padres estaban domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por lo que considera el suscriptor del presente fallo; que la residencia conyugal está asentada en esa ciudad y así se declara.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que toda la documentación antes especificada, adminiculada al hecho aquí accionado, demuestra que el asiento de los negocios e intereses de la varias veces nombrada pareja SOTO KAMSTEEG, se suscribió a ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; igualmente, que los testigos promovidos por la parte actora en su libelo de demanda, todos están domiciliados en esa ciudad, que tales circunstancias lo transportan a una vez a la certera convicción, de que efectivamente, el último domicilio conyugal de los supra nombrados esposos, fue constituido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Al respecto, el artículo 453, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177, de esta Ley será el de la residencia del Niño, Niña o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez Competente será el del domicilio conyugal”, (subrayado y negritas de la Sala), en consecuencia, quién debe conocer de la presente acción, es el Tribunal de Protección de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el precitado artículo, es por lo que ésta Sala de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…)”.

En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada MARIA GUEVARA DIAZ apoderada judicial de la ciudadana JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA, parte demandante en el asunto principal, interpuso Recurso de Regulación de Competencia ante la declinatoria emitida por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial en la cual alegaron lo siguiente:

“(…) vista la sentencia dictada por esta sala, en fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual el juez se declaró “incompetente por el territorio” para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicito se Regule la Competencia (...)”.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2009, esta Alzada admitió la presente Regulación de Competencia y fijo para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente la oportunidad para decidir con preferencia a cualquier otro asunto.

En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió escrito por parte de la Abogada IRMA CHATAING, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE SOTO GRANADILLO, plenamente identificado, en donde señala lo siguiente:

(…) en el expediente que se encuentra en la presente corte, cursan numerosas pruebas aportadas por nosotros las cuales evidencian a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, como la jurisdicción natural para conocer de este caso. Igualmente señalamos que hasta los testigos promovidos por la parte demandante tienen como domicilio señalado en el expediente la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, aspecto que usted mismo podrá verificar en el folio siete (7), del expediente, consignado por nosotros (la parte demandada) para poder darle curso al recurso intentado por la parte demandante. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos de esta corte respetuosamente la revisión minuciosa del expediente con la finalidad de que sean observados todos los medios de pruebas que señalan como la jurisdicción natural para conocer de esta causa a la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el recurso a decidir, se puede observar que ambas partes en el juicio principal señalan como último domicilio conyugal, residencias ubicadas en estados diferentes de la República Bolivariana de Venezuela: la ciudad Caracas, según lo afirma la parte actora y la ciudad de Maracaibo, según lo señala la parte demandada. En ese sentido y como guía orientadora para adoptar una decisión frente a esta controversia, esta Alzada considera oportuno hacer mención a dos jurisprudencias las cuales resuelven casos similares al aquí planteado. La primera jurisprudencia quedó establecida en la sentencia Nº 1276, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 2005, con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en donde señala lo siguiente:
“(…) En el caso bajo análisis, observa la Sala que se discute la competencia territorial de Tribunales con conocimiento en materia especial de Protección, por lo que, el atribuir la competencia al Juez del domicilio conyugal, o bien del último domicilio común de los cónyuges, no es impedimento para que se cumpla el objeto y los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, de los escritos presentados tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por el demandante, y de las documentales consignadas, con las cuales se pretende probar el último domicilio conyugal, observa la Sala que nada demuestran acerca del supuesto planteado, por lo que debe procederse al estudio minucioso de las actas de registro civil que cursan en autos, a fin de determinar el domicilio conyugal (…)”. (Resaltado por la Alzada)

La segunda jurisprudencia a mencionar, quedó establecida en la sentencia Nº 0884 de fecha 08 de mayo del año 2007, emitido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAS, en donde indicó lo siguiente:
Comienzo del Extracto:
“(…) Ahora bien, la parte demandante en el citado escrito señala que para el momento de la celebración de su matrimonio vivía en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, pero que luego pasó a vivir a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que desde entonces vive en la referida ciudad con sus dos hijos de 23 y 9 años de edad (omisis).
Bajo estos argumentos la Sala pasó a la revisión de las actas procesales, pudiendo comprobar que ciertamente el matrimonio se efectuó en fecha 17 de diciembre de 1994 en San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, sin embargo, la Sala de igual manera analiza que el último de los dos hijos habidos dentro del matrimonio (omisis), nació en Barquisimeto-Estado Lara según consta en partida de nacimiento consignada por la actora, y en la que también se indica que la madre tenía su residencia en esa ciudad, por tales razones -aunado a que la parte demandante solicitó la citación del demandado en la referida ciudad, la Sala tiene como último domicilio conyugal a la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara. Así se resuelve. (…)”. (Resaltado por la Alzada).
Fin del Extracto.
Hechas las consideraciones anteriores y acogiendo la jurisprudencia arriba mencionada, para determinar cual es el juez competente para conocer la pretensión principal, esta Alzada procede a valorar las actas de registro civil que cursan en autos y vinculadas al caso, de la siguiente manera.

ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
1. Acta de matrimonio de fecha 02 de Octubre del año 1992, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta Alzada le concede PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en donde se consta que los ciudadanos RICARDO SOTO GRANADILLO y JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA contrajeron matrimonio el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde tenía su residencia el contrayente para ese momento. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Acta de nacimiento Nº 928, levantada el 07 de Diciembre de 1993, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, la cual esta Alzada le concede PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde se desprende que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primer hijo del matrimonio nació, en la ciudad de Caracas, y sus progenitores son vecinos del mencionado Municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Acta de nacimiento Nº 1171, levantada el día 23 de agosto del año 1999, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta Alzada le concede PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en donde se aparece que (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), segundo hijo del matrimonio SOTO KAMSTEEG, nació en el Centro Médico el Paraíso de esa Circunscripción; y que sus progenitores se encontraban domiciliados en la mencionada Parroquia. Y ASÍ SE DECLARA
4. Cursa en autos diversos documentos públicos, relativos al registro de compañías, los cuales, esta Alzada le concede PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos que las principales actividades económicas efectuadas por los cónyuges fueron realizadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

En el marco de la valoración probatoria realizada, se puede observar que el último de los hijos de los ciudadanos JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA y RICARDO ENRIQUE SOTO GRANADILLO, nació en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En tal sentido, esta circunstancia, adminiculada con el hecho de que la parte actora solicitó la citación del demandado en la referida ciudad y que las principales actividades económicas de los cónyuges fueron allí realizadas, constituyen elementos suficientes para suministrar a esta Alzada, la certeza de que el último domicilio conyugal de los referidos ciudadanos, esta ubicado en la ciudad de Maracaibo, tal como lo afirma la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

En conclusión, al quedar establecido que el último domicilio conyugal de los referidos ciudadanos fue la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, esta Corte Superior Segunda con base en el articulo Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el presente recurso NO PROSPERA EN DERECHO correspondiéndole a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el conocimiento y decisión del juicio de DIVORCIO interpuesto por las partes arriba identificadas, y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.976.195.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juez o Jueza Unipersonal del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución deba conocer y decidir el asunto signado con el Nº AP51-V-2007-018825, contentivo del Juicio de DIVORCIO interpuesto por las abogadas ANGELA LETICIA PARRA GUERRA y MARIA GUEVARA DIAZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.459 y 25.735, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JENNY JOSELINA KAMSTEEG FERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.976.195.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,
LA JUEZA,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

ASUNTO: AP51-R-2009-003836
Motivo: Regulación de Competencia