REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 20 de julio de 2009.
199º y 150º

RECURSO Nº: AP51-R-2009-004488
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO IMPUGNADO: De fecha 13 de marzo de 2009, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de marzo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BEMERGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.277.896.



A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009 por el ciudadano GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BEMERGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.277.896, contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, la cual negó un recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada, para que en un lapso perentorio de cinco (05) días despacho siguiente al de esa fecha, consignara copia certificada de las actas conducentes; asimismo se ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 06/03/2009 (exclusive) hasta el día 13/03/2009 (inclusive) y desde el 13/03/2009 (exclusive) hasta el día 20/03/2009 (inclusive).

En fecha 02 de abril de 2009, se recibe en esta Alzada el cómputo de los días de despacho solicitado, ordenándose agregar a los autos mediante actuación de fecha 06 de abril de 2009. Posteriormente, en esa misma fecha, comparece el abogado GUILLERMO IRIBARREN, y mediante diligencia solicitó una prórroga para consignar las copias certificadas solicitadas por esta Alzada.

En fecha 07 de abril de 2009, esta Alzada mediante auto otorgó una prórroga de cinco (05) días despacho, y se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente expediente para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al vencimiento de los otorgados para dicha consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2009, comparece el referido abogado GUILLERMO IRIBARREN, apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas en las cuales sustenta el presente recurso. Igualmente, en fecha 29 de abril del año en curso se dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación del presente fallo, por treinta (30) días continuos.-

Cabe agregar, que el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 13 de marzo de 2009; siendo presentado el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de marzo de 2009. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se trascriben los argumentos del recurrente para fundamentar el recurso de hecho intentado:

“(…) A solicitud de mi representada el día trece (13) de mayo de 2008, la Sala Nº 12 (sic) decretó las siguientes medidas cautelares innominadas para resguardar el patrimonio conyugal:

1. Se ordenó a las sociedades de comercio C.W.C. VALENCIA, C.A. y CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., apartar en un fondo separado de sus haberes y reflejarlo en una partida individual del Balance (sic), el equivalente al 50% de cualquier dividendo, bonos y/o remuneraciones que pudiera corresponder a las 45.200 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de CORPORACIÓN W CORPUS, C.a. y a las 20.000 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de C.W.C Valencia, C.A. sin incluir deducciones de ninguna especie por concepto de préstamos o adelantos que pudiera haber recibido el ciudadano EDUARDO KRULIG.
2. Se prohibió a las sociedades de comercio C.W.C. VALENCIA, C.A. y CORPORACIÓN W CORPUS, C.A. entregar al seños EDUARDO KRULIG, dinero o especies a título de préstamos y/o cualquier otro título, relacionado con su condición de accionista de dichas compañías. Acompañamos este decreto cautelar marcado “B”.

La anterior medida fue ratificada en todas sus partes por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, según sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 que acompañamos marcada “C”. Debido a que los apoderados judiciales de EDUARDO KRULIG no ejercieron recurso de casación contra el mencionado fallo, la sentencia cautelar del día trece (13) de mayo de 2008 quedó definitivamente firme y, en consecuencia, su contenido inmutable.
No obstante, a solicitud de las apoderadas del médico EDUARDO KRULIG, la Sala Nº 12 (sic) dictó auto de fecha seis (6) de marzo de 2009 reformando el referido decreto cautelar, en los siguientes términos:
“Seguidamente, en lo que respecta al punto segundo, este Tribunal ha de estimar procedente la petición, por cuanto la prohibición que este Tribunal impuso a las referidas compañías, de no entregar al ciudadano EDUARDO KRULIG, dinero o especies a título de préstamos, dividendos y/o cualquier otro título relacionado con su condición de accionista de dichas compañías, se refiere sólo por lo que respecta al 50% que ha de garantizar este Tribunal de acuerdo a las gananciales de la comunidad conyugal, por lo que evidentemente se trata de interpretación errónea en la ejecución de la medida. Es por lo que este Tribunal acuerda librar los correspondientes oficios a las empresas señaladas especificándoles que solo han de formar el fondo indicado con el 50% de los haberes que le pudieran corresponder al ciudadano EDUARDO KRULIG, titular de la cédula de identidad número V-2.936.454. Siendo que en consecuencia deberán de inmediato reintegrar a su beneficiarios (sic) los montos que pudieran haberse retenido erróneamente, por lo que quedan autorizados ampliamente los abogados LAURA SIMOZA LEON y GLORIA MARTÍNEZ DE BOLIVAR, de acuerdo a las facultades previstas en el instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO KRULIG…(omisis)… para retirar los montos señalados, y que hubieren sido erróneamente retenidos, quedando claro que a partir de la presente solo deben retenerse lo que corresponde al 50% de cualquier dividendo, bono y/o remuneración que pudiera corresponder a las 45.200 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de la CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y a las 20.000 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de CWC VALENCIA, C.A.”.
Como es evidente, el auto de fecha seis (6) de marzo de 2009, eliminó la prohibición expresa contenida en el particular segundo de la medida cautelar innominada de fecha trece (13) de mayo de 2008, según el cual, se prohibía la entrega de cualquier cantidad de dinero a EDUARDO KRULIG por conceptos relacionados a su condición de accionista de las compañías C.W.C. VALENCIA, C.A. y CORPORACIÖN W CORPUS, C.A.
(…)
Ante la arbitraria reforma de la medida, nuestra mandante interpuso en tiempo recurso de apelación el día once (11) de marzo de 2009, pues consideró que el contenido del auto le causa varios gravámenes irreparables, (…) A pesar que el auto apelado resuelve una petición que cambia totalmente la situación cautelar del caso, por auto de fecha trece (13) de marzo de 2009, marcado “F”, el recurso ejercido fue negado por la Sala Nº 12 (sic) de este Circuito Judicial.(…).
En el errado criterio de la Sala, el auto apelado “es una respuesta a una diligencia” que no afecta ni lesiona los intereses jurídicos de las partes ni se pronuncia sobre el fondo. Un auto inofensivo.

Sin embargo, resulta claro que la Sala Nº 12 MODIFICO EL FONDO DEL TEMA CAUTELAR YA DEBATIDO a favor de EDUARDO KRULIG, reformando parcialmente la medida decretada el día trece (13) de mayo de 2008 que se encuentra definitivamente firme.

Este hecho es suficiente para oír la apelación al menos en el efecto devolutivo, tomando en cuenta que la situación jurídica que ameritó el decreto de la mencionada medida, es decir, la protección del patrimonio conyugal y la irresponsabilidad de EDUARDO KRULIG en el cumplimiento de su obligación de manutención, no han cambiado en el tiempo.
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, como claramente ocurre en el presente caso conforme hemos explicado.

Igualmente, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, que todavía rige los procesos judiciales en esta Circunscripción Judicial, dispone con claridad que “Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación en ambos efecto (sic), y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.” (Negritas de la Alzada y subrayado del recurrente).

En ese orden de ideas, el auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por la Jueza a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita por el Abogado GUILLERMO IRIBARREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de l parte demandada ciudadana SARA GELMAN, ampliamente identificada en autos, mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 06/03/2009; esta Sala de Juicio, en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso, considera pertinente señalar un extracto de los Comentarios del autor Emilio Calvo Baca quien expresa lo siguiente:
“…Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia…”
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y, visto que el auto de fecha 06/03/2009, lo que resume en su contenido, es una mera respuesta de una diligencia presentada por las Dras. GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR y LAURA SIMOZA LEÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.027 y 9.273, respectivamente, en las cuales solicitaron se realizaran unas series de actuaciones, a los fines de hacer efectivas las medidas preventivas dictadas por este Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2008, salvaguardando así con esto el derecho a una tutela judicial efectiva precepto consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes, y no existiendo en dicho auto pronunciamiento alguno en cuanto al fondo de lo debatido, mal podría esta Jueza oír dicha Apelación, al no producirse gravamen; en tal sentido, NIEGA la Apelación suscrita por el Abogado GUILLERMO IRIBARREN(…).”.

Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan indicadas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación el día 11 de marzo de 2009 contra el auto de fecha 06 de marzo de 2009, la cual no fue admitida por la jueza a-quo por considerar dicho auto de mera sustanciación. También es de mencionar, que a juicio del mencionado recurrente, el auto apelado le causa a su representada un presunto agravio al modificar el decreto cautelar dictado en fecha trece (13) de mayo de 2008.

A fin de decidir esta Alzada observa:

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

En consecuencia, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

a. Que sea aquellas que la ley permite en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.
b. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
c. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto ya mencionado, de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo y ordenado por esta Corte Superior. Queda entonces analizar, si el auto de fecha 06 de marzo de 2009 produce o no un gravamen irreparable que lo haga susceptible de impugnación.

Tal como consta en autos, en fecha 13 de mayo del año 2008 y a petición de los abogados de la parte demandada, la jueza a-quo, decretó una serie de medidas preventivas las cuales fueron emitidas de la siguiente manera:
Comienzo del extracto:
a. Medida innominada, se ordena a la clínica estética “CIME”, ubicada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, Torre “B”, piso 7, Urbanización Macaracuay, Caracas, retener el 50% de los sueldos, estipendios, honorarios, utilidades y/o dividendos que devengue el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, por los servicios médicos profesionales que presta en ella. (…)
b. Medida Innominada, se ordena a las sociedades de comercio CORPORACIÓN W CORPUS, C.A y CWC VALECIA C.A, apartar en un fondo separado de sus haberes y reflejarlo en una partida individual del Balance, el equivalente al 50% de cualquiera dividendos, bonos y/o remuneraciones que pudiera corresponder a las 45.200 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de la CORPORACIÓN W CORPUS, C.A y a las 20.000 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de CWC VALENCIA, C.A, sin incluir deducciones de ninguna especie por concepto de prestamos o adelantos que pudiera haber recibido el ciudadano EDUARDO KRULIG SCHATTÉN. Sin embargo, este Tribunal considera pertinente hacerle saber a la parte solicitante, que mal pudiera quien aquí decide ordenar la entrega de dichas cantidades a la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, ya que ello implicaría una liquidación parcial de la comunidad conyugal, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial, lo cual salvo lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, es un requisito sine quanon para proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales.
c. Medida Innominada, este Tribunal prohíbe a las sociedades de comercio CORPORACIÓN W CORPUS, C.A y CWC VALECIA C.A, entregar al señor EDUARDO KRULIG SCHATTÉN, dinero o especies a título de préstamos, dividendos y/o cualquier otro título, relacionado con su condición de accionista de dichas compañías. En consecuencia, ofíciese a las referidas sociedades mercantiles, a los fines de hacerle saber la presente decisión.
Fin del extracto

También consta en el expediente que, como consecuencia del mencionado auto, los representantes legales del ciudadano EDUARDO KRULIG, informaron a la jueza a quo que las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN W CORPUS C.A y C.N.C VALENCIA C.A, procedieron a retener el cien por ciento (100%) de los haberes que proceden de las acciones de las que es titular el referido ciudadano.

Frente a tal circunstancia, la jueza a-quo emitió un nuevo auto en fecha seis (06) de marzo del año 2009, el cual fue objeto de apelación, con el siguiente contenido:
Comienzo del extracto
“Seguidamente, en lo que respecta al punto segundo, este Tribunal ha de estimar procedente la petición, por cuanto la prohibición que este Tribunal impuso a las referidas compañías, de no entregar al ciudadano EDUARDO KRULIG, dinero o especies a título de préstamos, dividendos y/o cualquier otro título relacionado con su condición de accionista de dichas compañías, se refiere solo por lo que respecta al 50% que ha de garantizar este Tribunal de acuerdo a los gananciales de la comunidad conyugal, por lo que evidentemente se trata de interpretación errónea en la ejecución de la medida. Es por lo que este Tribunal acuerda librar los correspondientes oficios a las empresas señaladas especificándoles que solo han de formar el fondo indicado con el 50% de los haberes que le pudieran corresponder al ciudadano EDUARDO KRULIG, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.454. Siendo que en consecuencia deberán de inmediato reintegrar a su beneficiarios los montos que pudieran haberse retenido erróneamente, por lo que quedan autorizados ampliamente los abogados LAURA SIMOZA LEON y GLORIA MARTINEZ DE BOLÍVAR, de acuerdo a las facultades previstas en el instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO KRULIG (…) para retirar los montos señalados, y que hubieren sido erróneamente retenidos, quedando claro que a partir de la presente solo deben retenerse lo que corresponde al 50% de de cualquier dividendo, bono y/o remuneración que pudiera corresponder a las 45.200 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de la CORPORACIÓN W CORPUS C.A. , y a las 20.00 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de CWC VALENCIA , C.A .
Fin del extracto con resaltado de la Alzada

Como puede observarse, en dicho auto y en los oficios correspondientes, se ordena el reintegro a su beneficiario de aquellos montos que pudieran haberse retenido erróneamente, lo cual a juicio del recurrente de hecho elimina la prohibición expresa contenida en el particular segundo de la medida cautelar innominada de fecha trece (13) de mayo de 2008, según el cual, se prohibía la entrega de cualquier cantidad de dinero a EDUARDO KRULIG por conceptos relacionados a su condición de accionista. Esta circunstancia, es la que le hace suponer razonablemente al recurrente de hecho, a juicio de esta Alzada, que la jueza a quo modificó el fondo del tema cautelar ya debatido, reformando parcialmente la medida decretada el día trece (13) de mayo de 2008, causando un gravamen irreparable.
En ese sentido, al dilucidarse esta pretensión en un juicio bajo el amparo de normas constitucionales que garantizan como bien supremo a proteger en todo procedimiento, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la realización de justicia, tal como lo disponen los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actitud procesal mas garante de la seguridad jurídica de las partes, era concederle al recurrente de hecho el derecho a apelación, de manera que en Alzada se pudiera verificar en detalle si en efecto, lo alegado por el ya referido recurrente constituye o no una lesión a sus intereses.

En conclusión, por los motivos anteriormente señalados, el presente recurso de hecho forzosamente debe prosperar, por lo que la negativa de oír el recurso de apelación por parte del juez a quo no está ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de marzo de 2009, por el ciudadano GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.816, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SARA GELMAN BENERGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.277.896, parte demandada en el juicio principal de Divorcio, que cursa en el asunto signado con el No. AP51-V-2007-009183.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO


LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las tres y siete (3:07 p.m) minutos de la tarde.-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ


Asunto: AP51-R-2009-004488
Motivo: Recurso de Hecho.