REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083

RECURSO: AP51-R-2009-001591

JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

PARTE ACTORA: ELIO FRANCISCO PAREDES y JULIETA ESTEFANIA VILLASMIL ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.315.545 y V- 3.145.492, respectivamente, actuando ambos en su propio nombre, y el primero de ellos en representación de sus hijas ELIBETH ROXANA PAREDES RUIZ y VIVIANA CAROLINA PAREDES RUIZ, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES y ELIO CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.533.702 y V- 8.634.850, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.361 y 49.195, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


DECISIÓN RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30 DE ENERO DE 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró desistida la demanda interpuesta por la parte actora, ya identificada.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 8.634.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.195, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO FRANCISCO PAREDES y JULIETA ESTEFANIA VILLASMIL ALASTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.315.545 y V- 3.145.492, respectivamente, actuando ambos en su propio nombre, y el primero de ellos en representación de sus hijas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; en contra del auto de fecha 30 de enero de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró desistida la demanda interpuesta por la parte actora, ya identificada.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, siendo que en fecha 14 de abril del mismo año, esta Corte Superior dictó auto de diferimiento mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, el cual se llevó a cabo en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 21 de abril de 2009, se agregó a los autos, la versión escrita de la grabación magnetofónica del acto de formalización oral del recurso de apelación al cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de alzada, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, contentivo de la demanda de Indemnización por Daño Moral, interpuesta por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIO FRANCISCO PAREDES y JULIETA ESTEFANIA VILLASMIL ALASTRE, también identificados, actuando ambos en su propio nombre, y el primero de ellos en representación de sus hijas Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977. Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que en fecha 12 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), luego de haber adquirido los boletos correspondientes para trasladarse a la ciudad de Caracas, su representado ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, junto con sus menores hijas Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y las hoy occisas, Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), abordaron en calidad de pasajeros dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Cabimas, Estado Zulia, una Unidad de Transporte Colectivo descrita a continuación: Marca: Volvo, Modelo B10M-1997, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Servicio: Público, Placas: AD450X, propiedad de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., ya identificada, conducido por el ciudadano LUBIN ANTONIO ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de treinta (30) años de edad, soltero, chofer y titular de la cédula de identidad número V- 12.226.442, sumando un total de cincuenta y cuatro (54) pasajeros, tal como se evidencia de la lista de pasajeros que forma parte de las actuaciones de tránsito levantadas en ocasión al accidente. Que siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) del día 13 de septiembre del año 2000, el citado conductor del vehículo antes descrito, como consecuencia del exceso de velocidad con el cual conducía, perdió el control de dicha unidad por lo que la misma se coleó y se volcó aparatosamente, precipitándose a las aguas de la Represa Cumaripa, ubicada en la Carretera Panamericana Chivacoa Nirgua del Estado Yaracuy, y que como consecuencia de dicho accidente de tránsito resultaron lesionados gravemente sus representados JULIETA VILLASMIL, ELIO FRANCISCO PAREDES y sus menores hijas Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual fallecieron lamentablemente, CLEMENCIA RUIZ VIMA, quien era concubina de su representado, tal como se evidencia de la constancia de concubinato expedida en fecha 15 de junio de 1992, por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, así como también fallecieron en el referido accidente, Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijas del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, como se verifica tanto de las correspondientes actas de nacimiento como de defunción de las mismas. Que sus representados constituían una familia unida, trabajadora y armoniosa que había decidido tomar unos días de descanso en la ciudad de Cabimas, y que lamentablemente luego de ello, quedó destrozada, desmembrada y llena de problemas debido a la actitud negligente de la Empresa Transportista que escogieron para emprender el viaje y que a la postre fue la responsable del calvario y desolación que les ha tocado vivir desde el mencionado 13 de septiembre del 2000. Que la conducta irresponsable de la Empresa trajo todo tipo de problemas: sociales, médicos, laborales, psicológicos, así como también la necesidad de innumerables consultas médicas, operaciones quirúrgicas derivadas de las lesiones sufridas por sus representados en el accidente, el dolor de un padre con una salud limitada para el resto de sus días y viendo crecer a sus menores hijos sin el amor y la compañía de su madre, los cuales pese al paso de los años no han podido ni podrán superar ese trauma constituido por la muerte de su madre y sus hermanitas, siendo que a la fecha de la interposición de la demanda, la empresa civilmente responsable de ello, en ningún momento ha tenido el más mínimo interés por la salud y bienestar de sus representados. Que igualmente en el caso de su representada, la ciudadana JULIETA VILLASMIL, producto de tal conducta, la misma ha pasado un sin número de vicisitudes, operaciones y tratamientos médicos y adicionalmente tendrá que pasar el resto de su vida caminando con una andadera, solicitando la indemnización de todos y cada uno de los daños antes descritos y estableciendo como fundamento de derecho de su pretensión, el artículo 1.196 del Código Civil venezolano. Que la lesión corporal es un daño indemnizable y que la norma en referencia autoriza al juez para acordar motu propio, una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se infrinjan, con la sola demostración del hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama; siendo que en el caso de lesiones deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual sufrido por la víctima, el dolor y las molestias causadas por la alteración en su estética personal, ya que es sabido que las cicatrices provocan trastornos emocionales difíciles de superar y que pueden desencadenar en repercusiones psíquicas y afectivas, por lo que la ley confiere al juez plena discrecionalidad y autonomía para fijar el quantum de la indemnización con la que el agente del daño debe responder. Que sin embargo, a sabiendas que el juzgador es el facultado conforme a lo establecido por el artículo 1.196 del Código Civil, para acordar de manera definitiva el monto de la indemnización por las lesiones corporales y daño moral sufrido por las víctimas, estima a titulo meramente referencial, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), por concepto de daño moral reclamado a favor del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, quien actúa en nombre propio, como único padre sobreviviente de las menores Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes fallecieron en el accidente, y como concubino de la hoy occisa CLEMENCIA RUIZ VIMA, también fallecida en el accidente, así como en su condición de padre y representante legal de las menores Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes también resultaron heridas en el accidente; estimando igualmente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daño moral, reclamado a favor de la ciudadana JULIETA VILLASMIL, motivado al sufrimiento, daño moral y las lesiones sufridas como producto del mencionado accidente. Que pese a la consecuencia del accidente de tránsito narrado, se incurrió en un sin número de gastos materiales derivados de atención médica, medicinas y rehabilitaciones, pero que debido al tiempo transcurrido y que las facturas de donde se evidencian tales gastos son documentos emanados de terceros que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requerían la promoción de más de cien (100) testigos que haría interminable el presente juicio, más aún cuando dichos gastos fueron realizados varios años atrás, lo que dificultaría la probanza de los mismos, decidieron no demandar tales daños pero que sin embargo presentarían solo a titulo informativo gran parte de dichas facturas y exámenes médicos para que el juez a la hora de determinar el monto tenga en sus manos mayores elementos para decidir. Que por los razonamientos expuestos y por cuanto no ha sido posible el resarcimiento de los daños causados con motivo del accidente de tránsito, acuden ante esta competente autoridad con el objeto de demandar como en efecto lo hacen, a la Sociedad Mercantil “Expresos Occidente C.A.”, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), por concepto de daño moral reclamado a favor del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, en su carácter ya indicado. Segundo: En pagar a la ciudadana JULIETA VILLASMIL, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daño moral reclamado, motivado al sufrimiento, daño moral y las lesiones sufridas en el accidente. Tercero: Las costas y costos del presente juicio. Finalmente procedió a solicitar la parte actora como medida preventiva, el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la responsabilidad del portador establecida en el artículo 186 del Código de Comercio, aunada a la responsabilidad ya determinada del conductor de la unidad autobusera propiedad de la demandada, en la sentencia penal definitivamente firme señalada en la demanda, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2006, en la cual el referido conductor fue condenado penalmente, quedando así demostrada a su decir, la presunción del buen derecho y el peligro de que no quede ilusoria de la ejecución del fallo que ha de dictarse en el presente juicio, y que dichos menores puedan con las cantidades recibidas continuar sus estudios y labores cotidianas, en el entendido de que jamás volverán a contar con la presencia de su madre y hermanitas fallecidas.

SEGUNDO:
En fecha 08 de enero de 2009, el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, estableciendo en cuanto a la admisión de la demanda lo siguiente:

“…Vista la demanda de DAÑO MORAL presentada por el Abg. ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.165 y en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: ELIO FRANCISCO PAREDES Y JULIETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.315.545, V- 3.145.498, respectivamente, contra la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE, Sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, del catorce (14) de marzo de 1977, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, observa: Por cuanto se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas en los literales: “a”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto a las medidas preventivas solicitadas especificar los bienes a embargar. En consecuencia esta Sala de Juicio, acuerda conceder a la parte actora un lapso perentorio de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha; para que subsane los errores u omisiones antes mencionados de conformidad con el artículo 459 ejusdem y de no hacerlo el Juez podrá considerar que se adolece de interés legítimo actual como lo dispone el artículo 16 del Código de procedimiento (sic) Civil, y en consecuencia entender desistido el procedimiento…”.

TERCERO:
En fecha 13 de enero de 2009, compareció el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito en el cual procedió a subsanar el libelo de demanda en cumplimiento del auto dictado en fecha 08 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, en lo relativo a los literales a, c, d, e, f y g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:
En fecha 20 de enero de 2009, el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual estableció lo siguiente:

“…Visto el escrito de corrección del libelo de la demanda presentado por el Abg. ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, plenamente identificado en autos, según poder consignado en fecha diez (10) de Diciembre de 2008, esta Sala de Juicio lo admite, por no se contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; ahora bien de la revisión del escrito antes mencionado, se evidencia que el mismo no lleno (sic) la totalidad de los requisitos formales exigidos en el auto de fecha ocho (08) de Enero de 2008, por cuanto el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro en cuanto a lo que debe expresar con claridad y precisión el demandante. Asimismo, se hace del conocimiento pleno del accionante, que su fundamento en cuanto al uso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia y en su parte adjetiva para este proceso, es errónea, todo ello basado, en lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala Plena, en fecha cuatro (04) de Junio de 2008, signatura Nº 2008-0006, en consecuencia esta Sala de Juicio le concede tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha; para que subsane los errores u omisiones antes mencionados de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y
Adolescentes y de no hacerlo el Juez podrá considerar que se adolece de interés legítimo actual como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se entenderá desistido el procedimiento…”. (Subrayado de esta Corte).

QUINTO:
En fecha 23 de enero de 2009, compareció nuevamente el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito en el cual procedió a dar cumplimiento a las exigencias establecidas en los autos de fechas 08 y 20 de enero del año 2009, de conformidad con lo establecido en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO:
En fecha 30 de enero de 2009, el referido Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual declaró desistida la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando igualmente el cierre y archivo del presente expediente. Dicho auto estableció en forma textual lo que a continuación se transcribe:

“…Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las mismas, y por cuanto se evidencia del auto de fecha 08/01/2009, folio 109, en vez de admitir la presente acción, ordenó la corrección de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”, dentro de un plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, y visto que la parte accionante a través de su apoderado judicial, el abogado ELIO CASTILLO (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, por diligencia de fecha 13/01/2009, folio 111 y 112, corrigió lo relacionado al literal “a”; en cuanto al literal “c”, expresó que hizo su señalamiento en el escrito libelar ratificando el mismo; con relación al numeral “d”, aludió, que consideraba que el (sic) libelo de demanda están suficientemente narrados los hechos que dan motivo a la reclamación; en lo que respecta al ordinal “e”; se refirió a sus números telefónicos y correo electrónico, y en (sic) con respecto a los numérales “f” y “g”, no hizo referencia a ninguno de estos.
Ahora bien, esta Sala de Juicio, en fecha 20/01/2009, folio 123, dicto (sic) auto admitiendo la presente demanda (sic) dejando sentado que la diligencia (escrito) anteriormente mencionado, …“no llenó la totalidad de los requisitos formales exigidos en el auto de fecha ocho (08) de Enero de 2008) (sic)…”, se corrige (debe decir 2009), …“por cuanto el articulo 455 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro, en cuanto a lo que debe expresar con claridad y precisión el demandante.”, (negritas de la Sala), se corrige (debe decir 2009), por lo que se le concedió tres (3) días más de despacho para que realizara dicha corrección, advirtiéndosele que de no dar cumplimiento a ello, la presente demanda se entendería como desistida. No obstaste, en fecha 23/01/2009, el antes mencionado apoderado, presentó diligencia, folios 125 al 129, expresando que procedía a dar cumplimiento a lo ordenado en las decisiones supra citadas, corrigiendo una vez más, el ordinal “a”; en lo referente a los ordinales (sic) “d”, señaló los medios de prueba documentales; en lo que respecta a los numerales “e” y “f”, es decir, la prueba de testigos y la prueba pericial, reveló, que no fue propuesta y por eso no tendrían que indicar datos relacionados con ello. Ahora bien, en lo atinente al literal “c”, al apoderado actor se le solicitó también, corregir el escrito libelar en cuanto a la, “pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.”; y observa este Jusdiciente (sic) al examinar la antes citada diligencia de fecha 23/01/2009, en su pagina (sic) 2, que el abogado ELIO CASTILLO (sic), expresa: … “La pretensión concreta y detallada versa sobre una reclamación por lesiones corporales y daño moral, derivado de un accidente de transito (sic), ocurrido el 13 de Septiembre de 2000, narrado en el capitulo II, del libelo de demanda, el cual doy por reproducido en su totalidad…”, mas adelante manifiesta: “Aunque esta acción no persigue el pago de daños y perjuicios, sino una indemnización por lesiones y daño moral…”, (negritas y Subrayado de la Sala); que la hecha (sic) corrección, todavía no cumple con lo establecido en (sic) numeral in comento, pues la misma se evidencia ambigua e inespecífica, ya que el representante judicial, plasma solamente una reclamación por lesiones corporales y daño moral ocurrido en un accidente de transito (sic), y da por reproducido (sic) los hechos alegados en el capitulo II, del varias veces mencionado libelo de demanda; aunado a ello, en dicho escrito de demanda, el apoderado accionante, estimó en DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,oo), el daño moral a favor del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES y en UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,OO), por concepto de daño moral a favor de la ciudadana JULIETA VILLASMIL, sin la respectiva relación de gastos por el monto de la indemnización, que exige el varias veces nombrado literal “c”, del articulo 455 ejusdem, por lo tanto como consecuencia de ello, a criterio de quién decide, dicho escrito libelar, sigue adoleciendo de algunas omisiones que se ordenó corregir, habiendo precluido el lapso concedido para tal, es por ello que esta Sala de Juicio, deja sentado que la sugerida corrección fue hecha de manera parcial, por lo que se debe tener como no corregida a los efectos de la norma que así lo requiere, y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho, y basado en lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que la parte actora, ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.315.545, quién se encuentra representado por el abogado ELIOS (sic) CASTILLO (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, no hizo las correciones (sic) pertinentes dentro del lapso antes señalado, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente demanda de Divorcio Contencioso, todo de conformidad a lo establecido, en los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la devolución de los originales consignados previa su certificación por Secretaría. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que haya transcurrido el lapso de ley…”.

SÉPTIMO:
En fecha 03 de febrero de 2009, compareció el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y apeló del auto dictado en fecha 30 de enero del presente año, en los términos siguientes: “…En nombre de mis representados Apelo del auto dictado por esta Sala en fecha 30 de Enero del año en curso, mediante el cual declaró “Desistida” la presente demanda de Daño Moral y no divorcio como lo señaló erróneamente el Tribunal…”.

OCTAVO:
En fecha 21 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, en el cual la parte recurrente procedió a aducir lo que a continuación se transcribe:

“…nosotros interpusimos la demanda por Daño Moral contra la Empresa Expresos Occidente con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 10/12/2008 (sic), donde resultaron lesionados el señor ELIO PAREDES y sus dos menores hijas, y fallecieron su concubina y sus dos menores hijas, resultando igualmente lesionada la señora JULIETA VILLASMIL; se obtuvo sentencia definitivamente firme en el área penal, fue condenado a sentencia de presidio el conductor del autobús y justamente estamos ejerciendo la reclamación civil por la reclamación de los daños morales. La demanda se interpuso, la Sala con la cual se lleva el conocimiento en primera instancia, ordenó la subsanación del libelo de la demanda, se procedió a subsanar mediante diligencia de fecha 13/01/2009 y en auto dictado por esta Corte (sic) ordenó el 20/01/2009, ordenó admitir la demanda, no obstante a ello me ordenó de nuevo subsanar unos defectos establecidos en el ordinal 3ero del 455 ordinal “c”, porque él decía que no estaba claro en el motivo de la reclamación. Fui muy claro cuando yo procedí otra vez a subsanar, establecí de que la reclamación era una reclamación por Daño Moral, precisamente acaecida por la muerte de las dos menores y las lesiones sufridas por los señores ELIO PAREDES y JULIETA VILLASMIL, evidentemente la sentencia recurrida confundió lo que es daños y perjuicios con daño moral; los daños y perjuicios debe demostrarlo uno a uno, el daño moral no, el daño moral señala de donde proviene, estima una estimación y es el Juez a su libre albedrío quien determina o cuantifica ese daño moral. Entonces ese auto recurrido que es el del 30/01/2009, por el cual interpusimos recurso de apelación, el Juez evidentemente confundió los términos y por eso es que declara, que de hecho donde dice que el objeto de la demanda dice que no está bien claro; siempre se dijo que eran unas lesiones corporales de daño moral, en la subsanación, en el libelo está plenamente establecido que son lesiones por daño moral, más sin embargo que no demando daños y perjuicios porque sería traer a los autos una cantidad de facturas, que serían imposibles ratificarlas, que por demás duro (sic) más de seis años la acción penal, y que no se llevó a cabo en esta audiencia…”.(Subrayado de esta Corte).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el fundamento en el cual la parte recurrente basa su apelación, versa sobre el hecho relativo a que el juez de la recurrida confundió los términos de daño moral con daños y perjuicios, siendo que a su criterio, estos últimos si deben demostrarse uno a uno, pero que en el daño moral solo debe demostrarse el hecho que produjo el daño y establecer una estimación del mismo, siendo el Juez en definitiva, quien en su prudente arbitrio determina o cuantifica ese daño moral causado. (Resaltado de esta Alzada).

Dado lo anterior, no puede dejar de observar esta Superioridad, que mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, la parte actora procedió a subsanar las omisiones indicadas por el Tribunal a quo en el auto de fecha 08 de enero de 2009, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales a, c, d, e, f y g; y que en fecha 20 de enero de 2009, el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, estableciendo igualmente, que de la revisión del escrito antes mencionado, se evidenciaba que el mismo no llenaba la totalidad de los requisitos formales exigidos en el referido auto, por lo que se le concedió el plazo perentorio de tres (3) días de despacho siguientes, para la subsanación de los errores u omisiones en cuanto a la expresión con claridad y precisión de las pretensiones del demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 eiusdem.

Así las cosas, observa esta Corte Superior Segunda, que efectivamente en fecha 23 de enero de 2009, el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar nuevo escrito de subsanación, haciendo referencia en forma específica a la expresión con claridad y precisión de sus pretensiones, estableciendo al efecto que: “…la pretensión concreta versa sobre una reclamación por lesiones corporales y daño moral derivado de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2000, narrado en el capítulo II del libelo de demanda…”; indicando igualmente lo siguiente: “…aunque esta acción no persigue el pago de daños y perjuicios sino una indemnización por lesiones y daño moral, sin embargo procedemos a señalar el fundamento del reclamo en la presunción de responsabilidad del portador establecida en el artículo 186 del Código de Comercio…”; siendo igualmente que en fecha 30 de enero de 2009, el referido Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial, emitió nuevo pronunciamiento en el cual señaló lo siguiente: “…la hecha corrección, todavía no cumple con el numeral in comento, pues la misma se evidencia ambigua e inespecífica, ya que el representante judicial, plasma solamente una reclamación por lesiones corporales y daño moral ocurrido en un accidente de tránsito, y da por reproducido (sic) los hechos alegados en el capitulo II, del varias veces mencionado libelo de demanda; aunado a ello, en dicho escrito de demanda, el apoderado accionante, estimó en DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), el daño moral a favor del ciudadano ELIO FRANCISCO PAREDES y en UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000.000,00), por concepto de daño moral a favor de la ciudadana JULIETA VILLASMIL, sin la respectiva relación de gastos por el monto de la indemnización, que exige el varias veces nombrado literal “c”, del artículo 455 ejusdem, por lo tanto como consecuencia de ello, a criterio de quién (sic) decide, dicho escrito libelar sigue adoleciendo de algunas omisiones que se ordenó corregir, habiendo precluido el lapso concedido para tal, es por ello que esta Sala de Juicio, deja sentado que la sugerida corrección fue hecha de manera parcial, por lo que se debe tener como no corregida a los efectos de la norma que así lo requiere…”. (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, es preciso para quienes suscriben el presente fallo señalar, que de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente recurso, se desprende claramente que la parte actora en sus escritos de fechas 13 y 23 de enero de 2009, procedió a subsanar los defectos del libelo de la demanda que ordenó corregir el Juez Unipersonal I mediante autos de fechas 08, 20 y 30 de enero de 2009, específicamente los señalados en el literal “c” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que tal como se verifica de tales escritos de subsanación y en forma especifica, del escrito consignado en fecha 23 de enero de 2009, la parte actora sí indicó en forma concreta y detallada su pretensión, como lo es, una indemnización por daño moral, señalando igualmente el fundamento de la misma, la estimación del daño y una relación del monto de la indemnización, que para el caso concreto tal como se constata de la lectura de la norma, no son requeridos por el legislador por cuanto estamos en presencia de una reclamación por daño moral y corresponde sólo al juez en su prudente arbitrio, la determinación del monto de la indemnización reclamada en juicio, razón por la cual considera esta Superioridad, que en el presente caso, el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley in comento para su admisión, resultando forzoso en consecuencia para esta Corte Superior Segunda, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 admitió la demanda interpuesta, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juez Unipersonal a los fines de que continúe sin dilación alguna con la tramitación legal del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en contra del auto dictado en fecha 30 de enero del presente año por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el auto de fecha 30 de enero de 2009, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juez Unipersonal I, quien admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, a los fines de que continúe sin dilación alguna con la tramitación legal del presente juicio. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2009-001591 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL Y PONENTE,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


Asunto: AP51-R-2009-001591.-
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.-
TMPG/RIRR/JARR/TG.-