REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-V-2008-001575
Resolución N° PJ0242009000083

La presente es una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano CRUZ RAMON MARIN contra el BANCO PROVINCIAL S.A, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 05-11-08, se ordenó exhortar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas así como compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Citación de la parte demandada; (folios 34 al 38).-
Que en fecha 08 de Octubre de 2.008, se recibió de la Abogada, LILIANA NUÑEZ, diligencia mediante la cual solicita se le nombre correo especial a los fines de trasladar la comisión al área metropolitana de Caracas, siendo acordado por este tribunal en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 02 de Julio de 2009, se recibió del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 09-0189, mediante la cual remite RESULTAS , constante de 01 folio y 18 anexos, sin haber logrado la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal.

Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a realizar la respectiva citación.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; Este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Se ordena la devolución de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato.

Orlando.-