REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, siete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Nº DE RESOLUCIÒN: PJ0242009000081
ASUNTO: FP02-S-2009-002541
Vista la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana GEANINA MARIA DORNER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.699, debidamente asistida por el profesional del derecho MARTIN ALFREDO LEWIS YEPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 7.878 y de este domicilio, este Tribunal pasará a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud con fundamento en las siguientes consideraciones:

El objeto de la pretensión es el de implantar el nombre de GEANINA como primer nombre de la solicitante, tal y como aparece en su cédula de identidad la cual anexa a la presente solicitud.-

Que lo primero que debe destacarse es que esta solicitud fue interpuesta en fecha 26 de mayo del año 2009, y que según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, que modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en las Materias Civil, Mercantil, Transito y de Familia, esta ultima en los asuntos de Naturaleza no contenciosa.- En consecuencia, la competencia para decidir la rectificación propuesta le pertenece a este Órgano jurisdiccional.

Que en fecha 27 de Mayo del presente año este Tribunal insto a la parte a consignar la inserción Numero Ciento Sesenta y Ocho (168) suscrita por el Cónsul General de la Republica de Venezuela en Trinidad, Antilla inglesa a los fines de verificar el error incurrido y proceder a su admisión.-

Que en fecha 22 de Junio la parte solicitante asistida por el Abg.- Martín Alfredo Lewis Yépez, consigno copia certificada de la inserción solicitada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del año en curso.-

En cuanto a la admisibilidad se observa:
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
Quien pretenda la rectificación de una partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o del cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, explicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende, en ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.-

Es menester que en el cambio del nombre o de algún otro elemento se encuentre permitido por la ley, hasta ahora no ha sido sancionada normativa que con carácter general establezca la posibilidad de cambiar el nombre civil de la persona (agregárselo) o algún otro elemento del estado civil; Han existido sí disposiciones particulares que autorizan el cambio del Nombre bajo ciertas condiciones como lo es el caso de la ley de adopción de 1983 que preveía el cambio del nombre del adoptado en su articulo 53.-

La Rectificación procede en caso de inexactitudes, o cuando el acta esta incompleta, o contiene menciones prohibidas, de ahí el nombre del procedimiento, de rectificación de partidas.- La implantación de un nombre de pila, el primer nombre, no esta regulada por un texto normativo y, por consiguiente, considerada esta sentenciadora, que no es posible acudir a las exiguas disposiciones de una ley de naturaleza adjetiva para obtener un cambio que debe estar regulada en disposiciones normativas de carácter sustantivo.-

La doctrina (Ver Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, por ejemplo), considera que el nombre interesa al orden público y, por lo tanto, es indisponible, en el sentido de que la voluntad privada no puede modificar ni extinguir el nombre civil de una persona, el cual es irrenunciable, El uso del Primer Nombre (Geanina), no justifica, atendiendo al carácter indisponible del nombre, su implantación en la partida de nacimiento de la solicitante, considerando que se puede observar claramente en su acta de nacimiento que lleva un solo nombre que es Maria, que con lo solicitado estaríamos ante un cambio que consiste en agregar un nombre.- Así se decide

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana GEANINA MARIA DORNER SANCHEZ (ya identificada).-
La Juez Temporal,


Abg.-Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria,


Abg.- Loysi Mérida Amato.-

Orlando.-