REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: FP02-M-2009-0000047
Resolución N° PJ02420090000106

La presente es una demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÒN, incoada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI contra los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ GARCIA Y LIMBERTH ALEJANDRO SEHMELPFEMIG GUEVARA, ambos plenamente identificados en autos; la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 30-03-09, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la Intimación de las partes demandadas; (folios 06 al 13).-
Que en fecha 15 Abril la parte actora RACHID RICARDO HASSANI, solicitó al tribunal que oficiara a cualquier autoridad civil o militar a los fines de que retengan un vehiculo propiedad del demandado, indicándole este Juzgado en fecha 20 de Abril que el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial ya estaba facultado para practicar lo solicitado.-
Que en fecha 24-04-2009, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se sirva entregarle la boleta de intimación del demandado a los fines de practicar la citación con otro alguacil tal como lo dispone la ley, siendo acordado por este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2009 de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la Intimación del demandado; por cuanto no se observa que la parte actora haya consignado las diligencias a que se refiere el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la citación con otro alguacil de la Circunscripción Judicial del Tribunal.- Así pues, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: ….También se extingue la instancia:
1° : “ Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda (30-03-2009), el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado:” .
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05. “ Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…” Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la Perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas PERENCIONES BREVES. Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa) La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.- Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004.
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, El principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.- Se ordena la devolución


de los documentos originales que acompañaron la presente demanda.-
La Juez Temporal


Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria,

Abg.- Loysi Mérida Amato
MEF/Orlando.-