REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veinte de Julio del Año Dos Mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: FP02-F-2009-000302
Sentencia Interlocutoria
Numero de Resolución: PJ0242009000094
PARTE SOLICITANTE: NIEVES DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VILLENA y JOSE JESUS VILLENA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera y chofer el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.896.230. y V- 5.338.422, respectivamente, y domiciliados en la Jurisdicción de la Ciudad capital del Municipio Autónomo Angostura (antiguamente Raúl Leoni) del Estado Bolívar, tal como se señala en el escrito libelar.
ABOGADO ASISTENTE DE AMBOS INTERVINIENTES: ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.530, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, presentados por los Ciudadanos NIEVES DEL CARMEN RODRIGUEZ DE VILLENA y JOSE JESUS VILLENA MORENO, debidamente asistidos por el Abogado en libre ejercicio ANDRES GEOMAR MANZANO GALITO, arriba identificados, por medio del cual solicitan sea admita demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa:
Que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los solicitantes señalan que una vez contraído el sagrado vínculo conyugal, establecieron su domicilio conyugal en la siguiente
dirección: Urbanización Los Ríos, Calle Tocomita, Casa Nº 05, Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar sin que sea señalado en el escrito libelar ningún otro domicilio conyugal; y por cuanto el mismo se encuentra ubicado fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, es por lo que :
En consecuencia, este Juzgado DECLINA la competencia por el territorio; al Juzgado del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca de la presente causa.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que las partes ejerzan su derecho de regulación de competencia.
Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Sentencia Interlocutoria en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
ASUNTO: FP02-F-2009-000302
Sentencia Interlocutoria
Numero de Resolución: PJ0242009000094
MEF/Lma/jennifer
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