REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2009.-
199° y 150°

ASUNTO: FP02-O-2009-000019
RESOLUCION N° PJ0182009000481

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano GILBERTO RÚA, en su carácter de parte querellante, mediante la cual, entre otras cosa expuso: “(…) Solicito de este digno tribunal me de la oportunidad de estar dentro de la causa arriba en comento considerando 1.1 el caso fortuito que hice de su conocimiento con fundamento al artículo 17 del CPCV 1.2 con ls pruebas que he anexado en la causa 1.3 y con la prueba original que en este momento anexo con la letra A donde consta que el inmueble solicitado a restricción legal por la parte agraviante es de mi legitima propiedad privada (…)”, el tribunal a fin de proveer sobre lo peticionado, le observa al diligenciante de autos que en fecha 06 de julio del presente año, se dicto y publico la RESOLUCIÓN N° PJ0182009000453, mediante la cual esta jurisdicente le aclaro al ciudadano GILBERTO RUA, que no existe disposición legal alguna que determine la reapertura del lapso, en virtud de lo cual, declaro IMPROCEDENTE realizar nuevamente la audiencia constitucional, en razón de ello se le hace un llamado de atención al mencionado profesional del derecho, ya que lo peticionado ha sido acordado en la fecha ut-supra indicada, para que en el futuro no incurra en situaciones iguales como la de autos, vale indicar, solicitudes infundadas, evitando así que el Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando asuntos o materias sobre las cuales ya se ha pronunciado.

Tomando en consideración que en la presente causa, fue dictada sentencia en fecha 29-06-2009, en virtud de su incomparecencia al acto de la audiencia oral y publica de amparo constitucional, donde se declaró el abandono de tramite y en consecuencia la terminación del procedimiento, decisión contra la cual en la oportunidad correspondiente no ejerció los medios de impugnación que le otorga nuestra ley procesal, por lo que mal puede pretender que se le oportunidad para estar dentro de la causa cuando esta querella constitucional esta procedimentalmente terminada, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada.
La Juez,


Dra. Haydée Franceschi Gutiérrez.- La Secretaria Temporal,
HFG/irassova
Sofía Medina.-