REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: FP02-O-2009-000018
RESOLUCIÓN N° PJ0182009000459
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS AGUSTIN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.018.975, residenciado en la Calle Bolívar N° 79 Cruce con la Calle Páez de la Parroquia Maripa del Municipio Sucre del estado Bolívar.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.-
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogadas YANITZA MARIA DELGADO MARTÍNEZ y MARIBEL APARICIA CABRERA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.522 y 80.071, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 07-05-2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS AGUSTIN GUILLÉN, supra identificado, en su carácter de presunto agraviado, en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar, argumentando la misma en los siguientes alegatos “(…) El día 30 de marzo del presente año, una cuadrilla de funcionarios adscritos a la Alcaldía de Sucre, dirigida por el Ciudadano ALEJANDRO LONDON, Jefe de los Servicios públicos y mantenimiento de la referida Alcaldía, retiraron en forma inconsulta y en un frasco abuso, (por cuanto no son los funcionarios de la empresa CADAFE), la cometida del Servicio Eléctrico de las instalaciones de la estación radial Maripa Capital FM. LA MARIPEÑA, C.A. (…).
Es importante señalar que dentro de las instalaciones radiales vive familia que elaboran personal independientemente para los usuarios del dial 98.5 FM –la Maripeña.
En reiteradas ocasiones he solicitado información en forma verbal de su modo de actuar a los funcionarios de la alcaldía de sucre y las respuestas han sido agrediéndonos con palabras obscenas y antimorales, además con amenazas del que intentara reponer el servicio, lo iba a pagar muy caro (…)”.
Fundamentando igualmente, que le han cercenado sus derechos humanos constitucionales, “(…) EL DERECHO DE SER OÍDO, EL DERECHO DE PETICIÓN A LA OPORTUNA RESPUESTA, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE PENSAMIENTO, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL TRABAJO (…)”, consagrados en los artículos 87, 51, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIÓN
En fecha 07-05-2009, este tribunal acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Que en fecha 11-05-2009, el presunto agraviado, consignó diligencia mediante la cual, expuso “(…) a los fines que desde la solicitud de amparo constitucional de fecha 7 de mayo del presente año, me asiste el como abogado el Dr. HUMBERTO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad V 8.858.212, matrícula 32.279 (…)”.
El tribunal, mediante auto de fecha 12-05-2009, dictó despacho saneador, ordenándose la notificación del querellante. Constando en autos, la práctica de la misma al folio 30 del presente expediente. Por lo que procedió, a dar cumplimiento a dicho despacho en fecha 14-05-2009.
Seguidamente, el tribunal por auto de fecha 15-05-2009, admitió la acción de amparo constitucional en comento, en donde se ordenaron las notificaciones correspondientes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Previo cumplimento de las formalidades de ley, este juzgado en fecha 25-06-2009, fijó el cuarto día calendario siguiente, es decir a las 96 horas, contadas a partir de la publicación de ese auto.
Llevándose a cabo, la audiencia constitucional en fecha 07-07-2009, a la 1:00 p.m. El tribunal advirtió a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en este proceso era el indicado en la Jurisprudencia emanada de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada reiteradamente por las diferentes salas que componen nuestro mas alto Tribunal de Justicia. Se dejó constancia que no compareció a dicha AUDIENCIA CONSTITUCIONAL el Fiscal del Ministerio Público. Consignando ambas partes sus alegatos por escrito, los cuales se agregaron a los autos del expediente.-
Concluida la exposición de ambas partes, a los fines de analizar -evacuación- las documentales anexas al escrito libelar, así como las presentadas por la parte querellada, que forman parte del acervo probatorio -admitidas como fueron, conforme a la ley, en razón de no ser contrarias al orden público, ni a la buenas costumbres- y las cuales son fundamentales para la decisión del presente asunto, debido a la complejidad del asunto y los argumentos esbozados en la celebración de la audiencia, quien aquí suscribe difirió el dispositivo del mismo por 48 horas, siguientes a esa fecha a la una de la tarde (1:00 p.m.), llevándose a cabo la misma el 09-07-2009, declarando este tribunal INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTIN GUILLEN en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, a cuyo efecto, fijó un lapso de 5 días, para publicar en extenso la decisión.
Este tribunal, siendo la oportunidad para publicar la decisión del caso bajo estudio, pasa a realizar los fundamentos de derecho que motivan la anterior dispositiva:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Por su parte en el artículo 9, señala: “(…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Así tenemos, que en armonía con las referidas las normas, se infiere que la regla general en materia de competencia, sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
Sin embargo, como toda regla, tiene sus excepciones las mismas se encuentran en la prenombrada Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, cuando se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales resulta competente, un tribunal superior, como es el caso que nos ocupa, debido que, si tomamos en consideración, lo expuesto por el querellante debemos concluir, que la denuncia recae sobre una presunta actuación emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar, que se encuentra sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre este asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera importante señalar, que si bien es cierto, que la presente acción de amparo constitucional, le corresponde el conocimiento al referido Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de la materia, no es menos cierto, que debido a la falta de tribunal con esa especialidad en esta Circunscripción Judicial, y a la especialidad que caracteriza esta acción, es competencia de este órgano jurisdiccional, sustanciar y decidir el recurso de amparo en cuestión, siempre en armonía con el procedimiento previsto en el mencionado artículo 9 de la Ley en referencia.-
Corolario a lo anterior, es bueno señalar, que este punto, ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuanto dictaminó en decisión N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones (…). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(Destacado nuestro)
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, declara su Competencia para conocer del amparo interpuesto. Así se establece.-
Establecida la competencia de este juzgado y revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, lo cual hace de seguidas:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)”
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En principio, se ha señalado que esta causal de inadmisibilidad, corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de tutela constitucional.
Esta interpretación obedece, a que con la acción de amparo se brinda una tutela adicional y por ello, antes de llegarse a dicha solución, tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y, todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación (Vid. sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman De Dunsterville), es decir, sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En línea con lo anterior, este tribunal en sede Constitucional observa, que la jurisprudencia ha interpretado en forma reiterada la aplicación y alcance de este numeral, al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías judiciales ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la acción de amparo constitucional, desatendiendo el hecho de que por tales vías hubiera obtenido la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.).
De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la referida Sala, debe entenderse, que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.
Bajo este contexto, evidencia esta jurisdicente que en el caso de marras el ciudadano LUISA GUSTIN GUILLEN interpuso la presente acción de protección constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la presunta violación por parte de esta última de sus derechos constitucionales: “(…) EL DERECHO DE SER OÍDO, EL DERECHO DE PETICIÓN A LA OPORTUNA RESPUESTA, EL DERECHO A LA INFORMACIÓN, EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE PENSAMIENTO, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL TRABAJO (…)”, contemplados en los artículos 87, 51, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pretende, en consecuencia, obtener un mandamiento de amparo por el cual se le restituyan sus derechos constitucionales violados, que cesen los atropellos en su contra y de los usuarios y trabajadores de la emisora en cuestión, por parte de la alcaldesa AMELIA FALCÓN y ALEJANDRO LONDON, y se le restituya la cometida eléctrica y por vía de consecuencia el servicio eléctrico.
Siendo ello así, considera relevante esta jurisdicente traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2005-03318 del 28 de diciembre de 2005 (caso: Jesús Alfonso Blanchard Celedón) dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, esta Corte observa que para constatar la violación denunciada resulta imperioso entrar a revisar normas de rango legal y sublegal, referentes a la legalidad de la suspensión del servicio de energía eléctrica, específicamente las disposiciones que al efecto trae la Ley del Servicio Eléctrico publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999 y su Reglamento General, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.510 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2000, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo constitucional, es decir, la acción de amparo constitucional persigue más allá del análisis de la mera legalidad de la actividad administrativa, la constatación de que se está en presencia de una lesión constitucional.
Por lo que es evidente que, el accionante disponía de un verdadero recurso o medio judicial por el cual podía alcanzar la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados, como consecuencia de la actitud en la que presuntamente incurrió la aludida sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A. La vía judicial en referencia resulta ser la acción de reclamo por prestación de servicios públicos pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la prestación de servicios públicos, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal tutela judicial corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, no a los de la jurisdicción constitucional (…)”.
Siendo tal criterio ratificado, por sentencia dicta en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14-12-2006 con motivo a la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS VECCHIO, OSCAR LUCIÉN, MARÍA GABRIELA POCATERRA, ANA MARGARITA BLACK y la asociación civil CIUDADANÍA ACTIVA, asistidos por el abogado Carlos Vecchio, antes identificados, contra el Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, y el Ministro de Comunicación e Información, ciudadano William Lara, en virtud de la transmisión de mensajes oficiales por “cadenas” de radio y televisión, al establecer lo siguiente:
“(…) La Sala ha determinado en reiteradas oportunidades, que el control jurisdiccional de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como de las actuaciones materiales o vías de hecho imputadas a la Administración, se ejerce ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga a los órganos de dicha jurisdicción competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (ex artículo 259 constitucional) (…)”. (Negritas del tribunal)
En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio el accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la suspensión del servicio eléctrico, según su decir por parte de una cuadrilla adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en lugar de interponer directamente la acción de reclamo por la prestación de servicios públicos ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión –artículo 259 de nuestra Carta Magna- advierte este tribunal que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así será declarado en el dispositivo de este fallo.-
DISPOSITIVO:
Por las anteriores consideraciones, este tribunal en sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS AGUSTÍN GUILLÉN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se declara.-
Por no ser temeraria la acción, no hay condenatoria en Costas.-
Se ordena la remisión del expediente bajo estudio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolivar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Librese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,
Sofia Medina.-
La anterior sentencia fue dictada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina
HFG/SM/maye.-
|