ASUNTO: FP02-V-2008-001123
RESOLUCION Nº: PJ00232009000624

Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: THAIS ELENA GUTIERREZ SALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.576, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Ocho (08), años de edad, contra el Ciudadano: LUIS RICARDO MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.944, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hijo desde hace mas de cinco (05) años no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares y Bono de Juguetes para el niño involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del hijo: ANTHONY RICARDO, de Ocho (08), años de edad.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 10 de julio de 2.008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, mas dos (02) días que se le confieren como Termino de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación. Se ordeno la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud, a los fines de garantizarle el derecho que tiene a opinar y a ser oído. Se ordeno Comisionar al Tribunal del Municipio Francisco de Miranda. Sede Pariaguan. Estado Anzoátegui, con la finalidad de que practiquen la citación del demandado de autos.
En fecha 15 de Julio de 2008, es consignada por la ciudadana: THAIS ELENA GUTIERREZ, diligencia en la cual consigna copia de la Libreta de Ahorros a los fines de que envíe oficio a la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones. La misma fue librada en fecha 16 de Julio de 2008, con Oficio Nº 1850-3.
En fecha 16 de julio de 2.008, el Alguacil PEDRO RIOS, consignó Boleta de Notificación, librada al ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, debidamente Firmada.
En fecha 16 de Julio de 2.008, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el de opinión del Niño involucrado en la presente causa, se deja constancia que el mismo no fue traído a este Despacho con la finalidad de que opine, garantizándosele de esta forma su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
En fecha 29 de Julio de 2008, es consignada por la ciudadana: THAIS ELENA GUTIERREZ, diligencia en la cual solicita se le nombre Correo Especial a los fines de llevar comisión de citación al tribunal comisionado. La misma fue librada en fecha 31 de Julio de 2008, con Oficio Nº 1993-3.
Con fecha 09 de Octubre de 2008, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Comisión de Citación del demandado de autos, debidamente cumplida.
Con fecha 15 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial y tampoco compareció la solicitante.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Con fecha 10 de Noviembre de 2008, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 29 de Julio de 2.009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta Nº 903, correspondiente al año 2000, que los padre del niño ANTHONY RICARDO, son los Ciudadanos: LUIS RICARDO MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.944 y THAIS ELENA GUTIERREZ SALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.576, y a cuyo instrumento público esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño de autos son los Ciudadanos: LUIS RICARDO MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.049.944 y THAIS ELENA GUTIERREZ SALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.576, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 16 de Julio de 2.008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: ANTHONY RICARDO, de Nueve (09) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: THAIS ELENA GUTIERREZ SALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.727.576, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente de Nueve (09) años de edad, contra el Ciudadano: LUIS RICARDO MARTINEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-110.049.944. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de Julio de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 16-07-08, según Oficio Nº 1850-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa OTEPY GREISTAR (PETROZUATA), en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-32-0060052733, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) día del mes de Julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve Cuarenta y Cinco (09:45 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA