: FP02-V-2006-000605
RESOLUCION Nº: PJ00232009000564
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la Ciudadana: YEMINIA TIVISAY FIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.029.970, actuando en representación de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Tres (03), años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano: HECTOR ARGENIS MORENO ARCOBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.601.574, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones, Fideicomiso y el CIEN POR CIEN (100%), de lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares y Bono de Juguetes para los niños involucrados en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de los hermanos: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Cuatro (04) y Tres (03), años de edad, respectivamente. Que solicita que por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes se le nombre Defensor Publico a sus hijos.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 19 de mayo de 2.006, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró Boleta. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora. Por cuanto la demandante manifestó no poseer recursos económicos para sufragar honorarios de abogados privados, se ordeno Notificar a la Defensora Publica Segunda, con la finalidad de que se encargue de la Defensa de la misma. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación. Se ordeno con la finalidad de que practique la citación del demandado de autos, entregar copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia para que el Alguacil del Tribunal la practicara. Se ordeno la comparecencia de los niños involucrados en la presente causa, a los fines de que manifiesten su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 y 80 de la L.O.P.N.A. Se libro Oficio Nº 1059-3 al Jefe de Personal de la empresa C.V.G. VENALUM.
En fecha 05 de Junio de 2006, es consignada por el Alguacil del Tribunal, DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación de la ciudadana: Guadalupe Rivas, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de niños y adolescentes, debidamente firmada.
En fecha 07 de Junio de 2006, es consignada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de niños y adolescentes, diligencia mediante la cual manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido Notificada.
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Alguacil CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, consignó Boleta de Notificación, librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente Firmada.
En fecha 11 de Octubre de 2006, es consignada por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera, con competencia en materia de niños y adolescentes, diligencia en la cual consigna copia de la Libreta de Ahorros a los fines de que envíe oficio a la empresa encargada de efectuar las correspondientes retenciones. La misma fue librada en fecha 13 de octubre de 2006, con Oficio Nº 1986-3.
En fecha 26 de Noviembre de 2006, se consigna Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: HECTOR ARGENIS MORENO, plenamente identificado en autos, a los abogados PEDRO SOLORZANO, MARIA ALEJOS y JOSE REYES CHACIN, plenamente identificados en autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2.006, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Solicitud, se dejó constancia expresa que la parte demandada hizo uso de tal derecho. En la misma expresa: “Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuesto por la parte demandante. Que manifiesta que es mentira que su representado no cumpla con la obligación que tiene para con sus hijos, que es totalmente falso que se haya separado del hogar común, ya que actualmente es quien lleva a sus hijos al colegio donde estudian, que manifiesta que es cierto que es trabajador de la empresa C.V.G. VENALUM pero en condición de INCAPACITADO desde Agosto del año 2000, por lo que solamente recibe la Pensión que le asigna el Seguro Social. Que solicita se oigan a los hijos involucrados en la presente solicitud”.
Abierto el lapso Probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y ratifico los instrumentos públicos actas de nacimiento de los Niños de actas. Se solicito que oficiaran a la empresa donde labora el obligado alimentario con la finalidad de que remitieran Constancia de Sueldo actualizada. Las mismas fueron admitidas con la misma fecha.
Que la parte demandada promovió Pruebas en las cuales reproduce el merito favorable de los autos, solicita se escuchen las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ARMANDO RODRIGUEZ y GEITA IGNACIA CHIRE VALDEZ, plenamente identificados en autos. Solicita que la empresa C.V.G VENALUM, informe si el demandado es trabajador activo o incapacitado y en caso de ser incapacitado desde que fecha lo esta. Solicita se oficie al CENTRO DE EDUCACION INICIAL LOS PIRINEOS, para que envíen Informe Exhaustivo del representante de los niños involucrados en la presente solicitud, quien los lleva a la escuela y quien los busca, si los niños han sido tratados por maltrato físico. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
En fecha 14 de Diciembre de 2.006, estando dentro de la oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que los mismos no comparecieron al referido acto. Con la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. Con fecha 14 de Diciembre de 2006, se fija nueva oportunidad para oír los testigos promovidos.
Con fecha 14 de Diciembre de 2006, la ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, consigna Escrito como complemento de Pruebas, en la cual, consigna Constancia de Estudios de los niños YEINNER y YETHZIMAR MORENO. Las mismas son admitidas con la misma fecha.
En fecha 08 de Enero de 2.007, estando dentro de la oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que los mismos no comparecieron al referido acto.
En fecha 09 de Enero de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio se fijo el Quinto (5º) Día hábil siguiente al presente auto.
Con fecha 23 de Enero de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 14 de Febrero de 2007, se reciba de la empresa C.V.G VENALUM, oficios donde manifiestan que el demandado de autos egreso de la empresa por Estrategia Laboral, el 31 de Agosto de 2000.
En fecha 18 de Febrero de 2.007, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias simples por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta Nº 1693 y 1694, respectivamente, correspondientes a los años 2005 y 2007, que los padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son los Ciudadanos: HECTOR ARGENIS MORENO ARCOBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.601.574 y YEMINIA TIVISAY FIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.029.970, y a cuyos instrumentos públicos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños de autos son los Ciudadanos: HECTOR ARGENIS MORENO ARCOBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.574 y YEMINIA TIVISAY FIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.029.970, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 24 de Mayo de 2.006, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Catorce Céntimos (879,14Bs), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños: YEINNER DANIEL y YETHZIMAR MORENO, actualmente de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la Ciudadana: YEMINIA TIVISAY FIGUERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.029.970, actuando en representación de los niños YEINNER DANIEL y YETHZIMAR DANIELA, actualmente de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, contra el Ciudadano: HECTOR ARGENIS MORENO ARCOBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.601.574. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 24 de Mayo de 2006, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 24-05-06, según Oficio Nº 1059-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa C.V.G VENALUM., en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-37-0010010361, a nombre de los niños involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) día del mes de Julio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. MARIA EUGENIA SALAZAR
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