ASUNTO: FP02-V-2009-000238
RESOLUCION: PJ022009000555

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana DAYANA EVELYN MARSIGLIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.619.080, debidamente asistida por el abogado ALVARO NATERA BARCELO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.432, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención o Responsabilidad de Crianza, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente vigente, que establece:

ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla del tribunal).
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaria:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos o guarda (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos o guarda, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto en el artículo 522 ejusdem, para interponer el recurso de apelación, sin que se hubiese interpuesto o habiéndose ejercido, la sentencia fue confirmada, modificada o revocada por la Corte o Juez Superior, por lo cual, pensar lo contrario, y asumir que pudiera solicitarse la revisión de una sentencia sobre obligación alimentaria o guarda dictada en un determinado juicio, antes de que haya recaído contra él sentencia definitiva, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación, (cuando la sentencia por ejemplo haya salido fuera de lapso y no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalia especializada del ministerio público, debiendo notificarse a las partes y a la fiscal para que comience a contarse el lapso de apelación y la causa pueda quedar definitivamente firme) sería concebir el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, sujeto a recursos, lo cual violaría el debido proceso y al derecho a la defensa.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y la Corte Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la se segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación alimentaria del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que revisión se solicite a instancia de parte. (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

2.- De la lectura de la demanda presentada, se observa que la parte demandante señaló en el petitorio del libelo de la demanda; “..... acudo ante su competente autoridad a los fines de pedir de este Tribunal la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado provisionalmente en al admisión de la solicitud de separación de cuerpos dictado por este tribunal en fecha 05-03-2009, en el presente expediente de Separación de Cuerpos….

Del análisis del escrito de la demanda se observa, que la parte actora solicitó en el libelo de la demanda, la REVISIÓN DE LA DECISIÓN donde había sido fijada provisionalmente en el Procedimiento de Separación de Cuerpos, el monto de la Obligación de Manutención y establecido el Régimen de Convivencia Familiar, por el Tribunal 1º de Protección, en el auto de admisión del expediente No. FP02-V-2009-000238, lo cual es contrario a derecho, por cuanto como se dijo anteriormente, es condición necesaria para solicitar la revisión de Sentencia de Obligación de Manutención que exista una sentencia definitiva en materia de manutención que haya quedado definitivamente firme, y en el presente caso, se evidencia que la sentencia que pretende revisar es una sentencia donde se fijó de manera provisional, sujeto a cambios el monto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, la cual no puede ser objeto de revisión de sentencia. En consecuencia, este tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda presentada. Y ASÍ SE DECRETA.
Así mismo, toda revisión de Sentencia debe plantearse mediante demanda autónoma y por procedimiento separado y no en el mismo expediente donde se hubiese dictada la Sentencia definitiva que se pretenda revisar.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN Nro. 01


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA (acc)


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.


MAPP/RYNA.-