ASUNTO: FP02-V-2009-000666
RESOLUCIÓN: PJ0212009000553
“VISTOS”
En fecha 28 de Abril de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección, los ciudadanos JOSE LUIS TORRES y CARMEN MILAGRO AULAR MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.880.038 y 8.896.253, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, WILFREDO PEREZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.205, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, Tomo 3, Folios 80 al 82, Libro 1 de Matrimonios llevados por ese despacho de fecha 03 de Abril de 1985, que acompañaron a su solicitud.

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de veintitrés (23), dieciocho (18) y siete (07) años de edad respectivamente, conforme consta en la copias fotostáticas de las partidas de nacimiento y que igualmente acompañaron a la solicitud.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y sin hacer vida en común.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley y que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.


SEGUNDO
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y emitiera su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES y CARMEN MILAGRO AULAR MORANTES, ya identificados.

En fecha 02 de Junio de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.

En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.

TERCERO
Habiendo pues, procreado tres (03) hijos, y siendo uno de ellos, una niña, quien no ha alcanzado la mayoridad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los Artículos 360 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, dispone:

La Patria Potestad de la niña procreada durante el matrimonio, la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en consideración lo convenido por las partes, el Tribunal lo reglamenta así: Se establece un Régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija en el domicilio de la madre en las oportunidades que considere apropiado tomando en consideración los factores afectivos que este le requiera sin ningún tipo de limitación, únicamente deberán ser respetadas las horas de descanso y las dedicadas a la educación, mientras que en las vacaciones escolares y navideñas, el tiempo de estadía con su hija será compartido entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo mas beneficioso para ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) tomando como referencia que el salario mínimo urbano, esta establecido actualmente en Bs.879,14 en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto con los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos escolares en el mes de Septiembre. Asimismo, el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Diciembre. Y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el momento en que se le otorgue sus vacaciones anuales correspondientes, las cuales serán depositado los primeros cinco días de cada mes.
Sin embargo, este Tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) debido a que la niña no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este Tribunal, en el auto de admisión.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio plasmada en la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos JOSE LUIS TORRES y CARMEN MILAGRO AULAR MORANTES, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.

DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.

LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MAPP/hgmj.-