ASUNTO: FP02-S-2009-002497
RESOLUCIÒN Nº PJ0212009000551
“VISTOS”
PRIMERA
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público ciudadana YAJAIRA GIANNASTASIO, actuando como legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada adolescente, de fecha 14 de Mayo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 499, folio 500, Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se corrija el número de Cédula de Identidad de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que aparece asentado como “16.757.660” y se rectifique como “26.924.126”, igualmente se corrija el primer nombre de la niña, que aparece asentado como “MIGLEILIX” y se rectifique correctamente como “MIGLELIS”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 01 de Junio de 2009, se fijo el tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto para que compareciera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)y emitiera su opinión con respecto a lo solicitado y se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se corrija el número de cedula de identidad de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)que aparece asentado como “16.757.669” y que se rectifique como “26.924.126”, igualmente se corrija el primer nombre de la adolescente que aparece asentado como “MIGLEILIX” y se rectifique como “MIGLEILIS”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia fotostática de la constancia emitida por la onidex y copia fotostática de la cedula de identidad de la madre de la adolescente y copia fotostática del certificado emitido por el Hospital Ruiz y Páez y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, razón por la cual el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la corrección del número de cedula de identidad de la madre, así como también la corrección de su primer nombre a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)debido a que la adolescente no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GIANNASTASIO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y actuando como legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 14 de Mayo de 2002, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 499, folio 500, Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Nacimientos que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el numero de cédula de identidad de la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como “26.924.126”, asimismo téngase el primer nombre de la mencionada adolescente como “MIGLELIS” y no como aparecen asentados erróneamente en la partida de nacimiento objeto de rectificación.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
MAPP/hgmj.-
|