ASUNTO: FP02-S-2009-001965
RESOLUCIÒN Nº PJ021200900552
“VISTOS”
PRIMERA
En solicitud de fecha 21 de Abril de 2009, el ciudadano ORLANDO TIRSO DEVERA, actuando como representante legal y legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada niña, de fecha 01 de Enero de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 361, Folio 74, Libro 3, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que debe hacerse en el sentido de que se inserte el número de cedula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)el cual fue omitido.

Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 04 de Mayo de 2009, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.

El Tribunal para decidir previamente considera:

MOTIVA

Que la voluntad expresa de la parte solicitante, es que se inserte el número de cedula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)que no aparece asentado en dicha partida y que se inserte como “8.881.108”, ya que el funcionario encargado de transcribir dicha acta incurrió en el error al no asentarlo en el libro respectivo, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, y en la copia fotostática de la cédula de identidad de la padre de la misma, razón por la cual, el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse procedente, en la definitiva y así debe decidirse.

Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la inserción del número de cedula de identidad del padre, el cual fue omitido, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.

Sin embargo este tribunal no pudo escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)debido a que la niña no acudió a emitir su opinión en la fecha y hora establecida por este tribunal en el auto de admisión.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO TIRSO DEVERA, actuando como legitimado activo y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de fecha 01 de Enero de 2006, la cual se encuentra asentada bajo el Acta Nº 361, Folio 74, Libro 3, del Registro Civil de Nacimientos, que lleva la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y téngase en lo adelante el numero de cedula de identidad del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)como “8.881.108” la cual fue omitida en la partida de nacimiento objeto de rectificación.

Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.

MAPP/hgmj.-