ASUNTO: FP02-S-2005-005345.
RESOLUCION No. PJ0212009000550
“VISTOS”

SOLICITANTES DE LA
ADOPCIÓN: Ciudadanos: RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.660.140 y 10.040.306, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: NELLYMAR GONZALEZ MARCO, Abogado I de la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar.

ADOPTADA:


FORMA DE SOLICITUD Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.

CONJUNTA.
TIPO DE ADOPCIÓN: PLENA.
EXPEDIENTE Nº: FP02-S-2005-005345.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01 de Diciembre de 2005 (folio 56), los ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, debidamente asistidos por la Abogado NELLYMAR GONZALEZ MARCO, Abogada I de la Oficina de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, interpusieron ante este tribunal, en forma conjunta solicitud de ADOPCIÓN PLENA en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) años de edad.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, fue admitida la solicitud de ADOPCIÓN presentada, se concedió la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a los ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, se acordó la permanencia ininterrumpida de la candidata a adopción en el hogar de los solicitantes por un periodo de seis (6) meses y se ordenó la notificación del Fiscal de Protección.
1.3. En fecha 16 de enero de 2006, el alguacil HÉCTOR MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
1.4. En fecha 16 de febrero de 2006, el Fiscal WALFREDO MENDEZ ARAY, emitió su opinión en la presente causa.
1.5. En fecha 02 de Agosto de 2006, la abogada NAILUJ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, consignó primer informe integral de seguimiento.
1.6. En fecha 06 de Febrero de 2007, la abogada ANAILUJ RODRÍGUEZ, coordinadora de la oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, consignó segundo informe integral de seguimiento.
1.7. En fecha 06 de Julio de 2009 la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), compareció ante este tribunal a emitir su opinión en la presente procedimiento, (folio 108) la cual era necesaria para poder sentenciar la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 80, 395 literal “a” y 415 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
2.1. Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan los solicitantes que en fecha 16 de julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Que en fecha 25 de octubre del año 2001, les fue entregada voluntariamente por su madre la ciudadana LIZETH DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.846.728, una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), nacida en Santa María de Ipire del Estado Guarico, el día 16 de Febrero del 2000, que los mismos se trasladaron con la niña desde la población de Santa María de Ipire hasta Ciudad Bolívar, lo cual puede comprobarse con comunicación expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio de Santa María de Ipire, del Estado Guarico, enviada a la Oficina de Adopciones del Estado Bolívar, el 25 de Agosto de 2005. Que llevaron a consulta a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el pediatra Dr. Jesús Villarroel Cedeño, quien en informe médico revela el precario estado de salud en que se encontraba la niña al momento de la entrega, tenía tres meses de edad, malas condiciones generales, desaseo, malas condiciones nutricionales, lesiones cutáneas correspondientes a escabiosis con pio dermitis asociados, que actualmente está en perfectas condiciones de salud, con cinco años de edad y en control pediátrico. Que transcurrieron cinco años, tiempo en el cual la niña ha estado viviendo en el hogar de los solicitantes de adopción. Que está totalmente integrada a sus familias, identificándolos como mamá y papá, criándola con mucho amor y unión. Que toda la familia ampliada la aceptó desde que llegó al hogar, con gran cariño como un miembro más, que la niña no conoce del presente procedimiento de adopción. Que los solicitantes de adopción no tienen ningún tipo de parentesco de afinidad o consanguinidad con la niña, y tampoco tienen descendencia consanguínea porque ambos tienen problemas médicos que les impiden tener hijos biológicos y que tampoco tienen hijos adoptivos. Que es importante destacar, que en fecha 30 de agosto del año 2005, se trasladó a la oficina de adopciones del CEDNA Bolívar, la ciudadana LIZETH DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, madre biológica de la niña, a fin de ser asesorada y orientada sobre todos aquellos efectos de la adopción, y a fin que la misma manifestara su conformidad o no, con el procedimiento que intentaban los solicitantes a favor de su hija, que en tal sentido se levantó acta de asesoría previa, indicándosele todos los efectos legales y sociales subsiguientes, manifestando en la misma acta, su deseo de firmar inmediatamente el consentimiento para adopción nacional, el cual procedió a firmar en el mismo acto.
Que se emita la correspondiente medida de protección temporal de colocación familiar con miras a adopción, contemplada en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure el periodo de prueba, contemplado en el artículo 422 ejusdem. Que se acuerde la Adopción Conjunta, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitada por ellos y se sirva ordenar la modificación de los apellidos que le correspondan a utilizar a la niña, que a los efectos del futuro decreto de adopción serán, RAYSI MARIA RIVERO TORRES, establecido en los artículos 430 y sea enviado la correspondiente copia certificada del decreto de adopción al registro Civil correspondiente, tal como lo establece el artículo 432 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la situación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra actualmente sin representante legal, por haberse extinguido respecto de ella la patria potestad, debido al consentimiento legal otorgado por su madre biológica LIZETH DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, para que sea adoptada.
Ante la imposibilidad de una persona que no haya alcanzado la mayoridad, de vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado estableció una Institución, que tiene por objeto proveer a todo niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.
Ahora bien, siendo el objeto de la pretensión de los solicitantes, el otorgamiento de la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y dado que el estado tiene la obligación indeclinable de garantizarle a la misma, el disfrute pleno y efectivo del derecho de vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta permanente y adecuada, se hace necesario para la solución del presente problema, dar cumplimiento de todos los tramites, formalidades y condiciones del Procedimiento de Adopción, previsto en los artículos 493 al 510 y 406 al 442 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la adopción.

2.2. Desde el punto de vista Constitucional, la Adopción se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley.
Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. “ (Subrayado de la sala de juicio).
Así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen. (Subrayado y negrilla de la sala de juicio.)
La adopción constituye una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.
La familia sustituta se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva de la sala de juicio)

2.3. DE LAS PRUEBAS (LOS INFORMES Y RECAUDOS) ACOMPAÑADAS CON LA SOLICITUD Y REALIZDAS EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO POR LA OFICINA DE ADOPCIONES:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del posible adoptante ciudadano RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ, (folio 08).
2). Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 11).
3), Copia certificada del Acta de Matrimonio de los posibles adoptantes ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, (folio 10).
4) Informe integral de Adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 12 al 19).
5) Informe Psicológico practicado a la candidata a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (folios 20 al 22).
6) Informe médico pediátrico de adoptabilidad, practicado a la candidata a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la pediatra ZANDRA DURAN (folio 3).
7) Certificado de Adoptabilidad practicado a la candidata a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folio 24).
8) Informe médico pediátrico, practicado a la candidata a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por el pediatra Dr. JESUS VILLARROEL CEDEÑO (folio 25).
9) Informe Integral de idoneidad de los ciudadanos adoptantes RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, (folios 26 al 34).
10) Informe Psicológico practicado al adoptante RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ (folios del 35 y 37).
11) Informe Psicológico practicado a la adoptante MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO (folios 38 al 40).
12) Informes Médico practicado a los ciudadanos adoptantes RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, realizado por el médico Internista Geriatra PEDRO MARTINEZ (folios 41 y 42).
13) Certificado de Idoneidad practicado a los ciudadanos adoptantes RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 43).
14) Constancia de trabajo del adoptante ciudadano RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ, (folio 44).
15) Copia fotostática de oficio de fecha 24 de agosto de 2005, emitido por la oficina de Adopciones del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Guárico -CPNA, (folio 45).
16) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LIZETH DE JESUS GONZALEZ LOPEZ (folio 46).
17) Acta de Asesoría previa al consentimiento para la adopción nacional (Folios 47 al 50)
18) Declaración de Consentimiento para la Adopción realizado por la ciudadana LIZETH DE JESUS GONZALEZ LOPEZ, (folios 51 al 53)
19) Oficio No. CEDNAB 03-151-05, de fecha 23 de agosto de 2005, dirigido al Economista Sigilberto Moya, Director Regional Electoral del Estado Bolívar, emitido por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Bolívar Abg. Anailuj E. Rodríguez Rodríguez (folio 54)
20) Oficio No. CEDNAB 03-15-05, de fecha 23 de agosto de 2005, dirigido al Consejo de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de Santa María de Ipire del Estado Guarico, emitido por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Bolívar Abg. Anailuj E. Rodríguez Rodríguez (folio 55)
21). Primer Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 67 al 71).
22). Segundo Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 73 al 77).

2.4. EN CUANTO AL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EL TRIBUNAL APRECIA:
2.4.1. Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), (folio 11), Copia certificada de la partida de nacimiento del posible adoptante ciudadano RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ, (folio 08), copia certificada del Acta de Matrimonio de los posibles adoptantes ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, (folio 10), este tribunal las aprecia como documentos públicos por cumplir llenar los extremos exigidos en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.2. Del análisis del certificado de idoneidad de los ciudadanos adoptantes RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, (folio 43), del Informe integral de idoneidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 26 al 34), se observa que dichos ciudadanos resultaron idóneos para ser adoptantes, quienes por las conclusiones del informe, cumplieron con todos los pasos exigidos por la Oficina de Adopciones, como pareja idóneas, por lo cual el tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por cumplir los extremos previstos en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.3. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado al adoptante RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ (folios del 35 y 37) y del Informe Psicológico practicado a la adoptante MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO (folios 38 al 40), se observa en sus conclusiones que para el momento de la evaluación no se encontraron elementos que pudieran descalificarlo como padre adoptivo, ni aparecen aspectos psicoafectivos que puedan ser impedimento para el adecuado desempeño de la evaluada como madre adoptiva, razón por la cual este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por resultar favorables a la candidata a adopción y llenar las condiciones previstas en la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.4. En cuanto al certificado de adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (folio 24), e Informe integral de adoptabilidad realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 12 al 19), se observa de sus conclusiones que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra bien integrada al entorno del grupo familiar adoptante, recibiendo afecto, amor, cuidados y protección integral por parte de sus padres adoptantes y familia ampliada, razón por la cual, este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por cumplir los extremos previstos por la ley para que la niña sea adoptada, de conformidad con lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.5. De las conclusiones del Informe Psicológico practicado a la candidata a adopción (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (folios 20 al 22), se observa de sus conclusiones que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se encuentra bien integrada al entorno del grupo familiar adoptante, recibiendo afecto, amor, cuidados y protección integral por parte de sus padres adoptantes y familia ampliada, razón por la cual este tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por resultar favorable para la adoptada y llenar las condiciones previstas de la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.4.6. Del análisis del Acta de entrevista y asesoramiento previa al consentimiento para la adopción Nacional, (Folios 47 al 50), Acta de consentimiento para la adopción nacional (folios 51 al 53), y la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) otorgada a los ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, conjuntamente con el periodo de pruebas, mediante el auto de fecha 09/01/2006, se observa que se cumplió plenamente con todos los tramites de consentimiento para dar en adopción y el periodo de pruebas previsto en el artículo 422 de la citada ley, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
2.4.7. De las conclusiones del Primer Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA, (folios 67 al 71) y del Segundo Informe Integral de seguimiento, realizado por la oficina de Adopciones del CONSEJO ESTADAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Estado Bolívar -CNDNA (folios 73 al 77), se observa que en las conclusiones del primer informe bajo análisis, se considera que los solicitantes RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO, han asumido con responsabilidad desde hace seis años a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), recibiendo afecto, amor, cuidados y protección integral, razón por la cual este tribunal los aprecia y les da pleno valor probatorio, por llenar las condiciones previstas la ley para decretar la adopción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo se observa la opinión del Fiscal Especializado del Ministerio Público (Folios 84 y 85) donde opinó favorablemente para que este tribunal decretara la adopción, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 497 de la citada ley.

2.5. En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión, donde manifestó: “Mi mamá se llama María Tibisay Torres y mi papá Rasy Rivero, quiero mucho a mi papá y a mi mamá, estudio en la Escuela El Perú, quiero que me adopten y que ellos sean mis padres”, (folio 108), así mismo se toma en consideración de todos los elementos aportados en autos, que la niña supra mencionada se ha integrado a la familia de los adoptantes, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el interés superior de la niña candidata a adopción está vinculado al derecho de tener una familia sustituta, conformada por los posibles adoptantes, siendo dicho derecho inherente a su persona humana, ya que resulta imposible actualmente que pueda ser criada en el seno de su familia de origen.
En consecuencia se considera necesario que la niña adoptada permanezca con sus padres adoptantes, donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral. Así mismo debe asegurársele su pleno desarrollo al lado de sus padres adoptantes, tal como ha permanecido hasta la presente fecha.
2.6. Ahora bien, habiéndose tomado en cuenta en este procedimiento, los principios fundamentales para determinar la modalidad de la familia sustituta, establecidos en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el presente caso es la adopción, es la opinión de la niña mencionada, (folio 108), la imposibilidad de vínculos de parentesco con los adoptantes, la responsabilidad personal e intransferible que deben asumir en lo adelante los adoptantes, las opiniones formuladas a través de los informes practicados por la oficina de adopciones, los cuales resultaron favorables para decretar la adopción, la idoneidad que tienen los futuros adoptantes para adoptar y la residencia de las partes en el país, este tribunal, a los fines de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 9 de la Ley Aprobatoria de la convención sobre los Derechos del Niño, considera que la adoptada debe permanecer con los adoptantes, ya que éstos garantizan a la adoptada (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) un ambiente de afecto y seguridad, que permite su desarrollo integral en una familia sustituta bajo la modalidad de la adopción, ya que la adopción resulta en beneficio de la candidata a adopción.
Por lo antes señalado, a juicio de quien decide, en la presente causa, se han cumplido con todos los requisitos legales establecidos en el Procedimiento de Adopción, para decretar la adopción en beneficio y protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tal como quedó demostrado en autos. Y ASÍ SE DECRETA.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, solicitada de manera CONJUNTA por los ciudadanos RASY BARTOLO RIVERO JIMENEZ y MARIA TIBISAY TORRES DE RIVERO en beneficio y protección de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, plenamente identificada en autos.
En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres adoptantes “RIVERO TORRES,” de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 505 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena enviar una copia certificada del presente decreto de adopción, una vez firme, al Registro del Estado Civil de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar, (Dirección de desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Héres del Estado Bolívar) a fin de que se levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para la niña mencionada, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus parientes consanguíneos, de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 505 ejusdem.
Dicho registro deberá igualmente estampar al margen de la partida de nacimiento original, las palabras ADOPCIÓN PLENA. Dicha partida de nacimiento quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.
Por cuanto el presente decreto salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siente (07) días del mes de Julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA, Acc.


. DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR


En la misma fecha se publicó el presente decreto, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA, Acc.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR

MAPP/imcdea.-