ASUNTO: FP02-V-2008-001712
RESOLUCION Nº PJ0232009000544
Visto el escrito que antecede de fecha 28 de mayo del 2009, suscrito por la ciudadana ANNY YUSBELIS ANGULO, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Aloa Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 129.733, este tribunal observa:
1) Que este Tribunal considera necesario ratificar la doctrina de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, dictada por esta sala de Juicio en el Exp. No. FP02-Z-2003-001136, en la cual se expuso lo siguiente:

“El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes que no sea: A) La fijación del monto de la obligación alimentaría o B). El cumplimiento de la misma.
Sin embargo considera este tribunal que para demandar el cumplimiento o pago atrasado es condición impretermitible que concurran las siguientes condiciones: 1). Que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación alimentaría o se hubiese homologado judicialmente el monto convenido por las partes. 2). Que exista incumplimiento en el pago del monto de la obligación alimentaría fijado en la decisión o convenido por las partes y homologado por el tribunal, y 3). Que se determine en la pretensión los montos adeudados con sus respectivos intereses.”
Del análisis de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra en estado de citación, lo que evidencia que el monto de la obligación de manutención no ha sido fijado Judicialmente mediante sentencia definitiva.
Así mismo se observa que la disposición citada por la parte demandada, contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se aplica después de fijado o impuesto judicialmente (en sentencia definitiva) el monto de la obligación de manutención.
2) Que este Tribunal decretó en fecha 20 de noviembre de 2008, medida preventiva de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que devenga el ciudadano MICHAEL VALENZI MUÑOZ CHACOA, en la empresa CONSORCIO OIV, PROYECTO IDROELECTRICO TOCOMA, sin que se evidencie en el presente expediente haya sido materializada o practicada dicha medida, ya que no consta en autos que el oficio remitido a la mencionada empresa, hubiere sido consignado al expediente debidamente firmado y sellado por la mencionada empresa, razón por la cual, queda plenamente demostrado que este Tribunal no ha fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva.
3) Del análisis de la demanda presentada se observa que la parte demandante ANNY YUSBELIS ANGULO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), presentó demanda dentro del presente procedimiento de obligación de manutención, lo cual es Improcedente, ya que como fue señalado anteriormente, para que pueda solicitarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente, es necesario que se haya fijado judicialmente mediante sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención, o las partes hubiesen convenido en establecer dicho monto para su homologación judicialmente, razón por la cual, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de cumplimiento de obligación de manutención presentada. Y ASÍ SE DECRETA.
En consecuencia, se ordena la continuación del presente procedimiento en el estado en que se encuentre.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.


DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR.